República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 05 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-0005821

De la revisión del Escrito de Querella presentado por los ciudadanos Pedro Segundo Galíndez Rodríguez y Omar Aguaje Castro, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad N° 14.695.586 y 10.847.166 respectivamente, y domiciliados en la Urbanización Trabsider, calle Bucaran casa N° CL-17, La Montaña, Cabudare del estado Lara, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Abg. Ramón Aguilar Lucena, Jean Carlo Adames Rodríguez y Rubén Darío Dorante, abogados en ejercicio inscritos en el IMPREABOGADO bajo los N° 33.837, 119.608 y 119.532 respectivamente, y con domicilio procesal ubicado en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional piso 3, oficina 9 teléfonos 0416-6574440, 0414-0335658 de esta ciudad; por la presunta comisión de los Delitos de previstos en los artículos 292, 293, 294 y 295 del Código Penal, contra los ciudadanos BANCO PROVINCIAL BBVA con sede principal en la ciudad de Caracas, de conformidad con los artículos 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal, a lo que este Tribunal para decidir observa:
Primero: La Acción penal privada en el Código Orgánico Procesal penal esta deslindada en dos grandes campos, por una parte establece un régimen para el ejercicio de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública y, por otra parte regula un régimen del ejercicio de la Acción Privada en los delitos solo perseguibles a instancia de parte agraviada.
Segundo: El régimen de la Acción Privada en los delitos de Acción Pública, esta regulado en los artículos 120, ordinales 1º y 4º, 292 al 299 y 300, 301 y 305 del Código Orgánico in comento.
Los ordinales 1º y 4º del artículo 120 ejusdem, confieren a la víctima el derecho a presentar querella en el Proceso por los delitos públicos perseguibles de oficio, bien sea adhiriéndose a la Acusación Fiscal o presentando la suya propiamente dicha contra el imputado.
Tercero: La Querella tiene que observar las formalidades del artículo 294 ídem y podrá ser presentada siempre ante el Juez de Control, en las oportunidades señaladas en los artículos 292, es decir como instancia de exhortación para dar inicio a la investigación o para impulsarla, o luego que el Fiscal haya presentado su Acusación, para dar inicio a la fase intermedia respectivamente.
Cuando el Juez de Control observa que la Querella cumple con los requisitos de Ley, admitirá la querella por auto expreso y razonado, y del mismo notificará de su decisión al Fiscal del Ministerio Público y al Querellado.
La titularidad de la acción penal en el delito supra mencionado, por ser de acción pública, corresponde al Estado a través del Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su ejercicio, tal y como lo señala el artículo 24 ejúsdem, ésta norma obliga a la vindicta pública a ejercer la acción penal de los delitos de acción pública; con lo que se configura el sistema acusatorio absoluto, al cual pertenece nuestro ordenamiento procesal penal, cuya característica fundamental es el monopolio de la acción pública por parte del Estado. Sentado lo anterior y en consideración a que de las actas procesales se desprende que los querellantes tienen condición de víctimas y por tanto están legitimados para querellarse, según lo pautado en el artículo 292 del código adjetivo penal y por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 294 del mismo código y a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del tantas veces nombrado Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la admisión de la misma y así se decide.


DECISIÓN

En virtud de todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Control Nº 6, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la presente querella interpuesta por los ciudadanos Pedro Segundo Galíndez Rodríguez y Omar Aguaje Castro, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad N° 14.695.586 y 10.847.166 respectivamente, y domiciliados en la Urbanización Trabsider, calle Bucaran casa N° CL-17, La Montaña, Cabudare del estado Lara, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Abg. Ramón Aguilar Lucena, Jean Carlo Adames Rodríguez y Rubén Darío Dorante, abogados en ejercicio inscritos en el IMPREABOGADO bajo los N° 33.837, 119.608 y 119.532 respectivamente, y con domicilio procesal ubicado en la carrera 16 entre calles 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional piso 3, oficina 9 teléfonos 0416-6574440, 0414-0335658 de esta ciudad, debidamente asistidos por los profesionales del derecho Abg. Ramón Aguilar Lucena, Jean Carlo Adames Rodríguez y Rubén Darío Dorante, abogados en ejercicio inscritos en el IMPREABOGADO bajo los N° 33.837, 119.608 y 119.532 respectivamente, a quienes se les confiere la condición de parte querellante, por la presunta comisión de los Delitos de AGAVILLAMIENTO Y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 286 y 468 del Código Penal Reformado, USURA GENERICA prevista y sancionada en el articulo 126 de la Ley de Protección al consumidor y al Usuario Vigente y ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 en el Código Penal Reformado Venezolano, contra el BANCO PROVINCIAL BBVA con sede principal en la ciudad de Caracas, de conformidad con los artículos 292 del Código Orgánico Procesal penal, por cumplir con los requisitos que señala el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 296 ejusdem, acordándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, al querellado y al querellante. Remítase las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez agotado el lapso legal para que proceda a los fines legales consiguientes conforme a los artículos 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal según sea el caso. Líbrese boletas notificación correspondientes sobre lo decidido. Cúmplase”.

JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE



LA SECRETARIA