REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de Junio
AÑOS: 197° Y 149°.
ASUNTO: KP01-P-2006-007162
Visto el escrito que antecede de fecha 30 de Mayo de 2008, a través del cual la Abg. YGLENES SÀNCHEZ VELÀSQUEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano imputado DAVID ANTONIO PEÑA Titular de la cedula de identidad Nº V-15.309.231, solicita la Revisiòn de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 en sus ordinales 3º ejusdem como los es la Presentación Periódica, en virtud de ello quien decide observa:
En fecha 22 de Diciembre de 2006, se realizó Audiencia para Calificar las circunstancias en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano David Antonio Peña, en la cual el Tribunal acordó:
I. Se decreto como flagrante la aprehensión de conformidad con lo establecido en el Ord.1° artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordeno a solicitud del Ministerio publico la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano David Antonio Peña por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por vías del Procedimiento Penal Ordinario a tenor de lo establecido en el articulo 280 ejusdem
II. La Defensa Pública alega como motivo de la solicitud de Revisión de Medida Cautelar que su representando le fue impuesta medida de Detención Domiciliaria desde diciembre de 2006, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, señala además que hasta la presente fecha no consta consignación de Acto conclusivo por parte de la Representación Fiscal, razón por la cual considera esta defensa que de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le pueda ampliar la misma a presentación por ante taquilla de la URDD.
En consecuencia, debido a las consideraciones antes señaladas, al tiempo transcurrido, ya que el imputado se encuentran desde hace un (01) año, cinco (05) meses (05) y dieciocho (18) días aproximadamente bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º consistente en Arresto Domiciliario. En razón a estos planteamientos y considerando este juzgador el Derecho de todo imputado de solicitar la revocación o sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Liberta según lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima procedente sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Dmiciliario acordada en audiencia de fecha 22-12-2006 al ciudadano DAVID ANTONIO PEÑA Titular de la cedula de identidad Nº V-15.309.231, a la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación cada ocho (08) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal todo de conformidad con el articulo 256 Ord. 3º ejusdem, lo cual permite al imputado el desarrollo de sus derechos fundamentales, constitucionalmente consagrados.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal Sexto de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario acordada en audiencia de fecha 22-12-2006 al ciudadano imputado DAVID ANTONIO PEÑA Titular de la cedula de identidad Nº V-15.309.231 por la Medida Cautelar Judicial Sustitutiva de Libertad de Presentación cada ocho (08) días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal todo de conformidad con el articulo 256 Ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el articulo 218 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mencionado Código. Por último, se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 06
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA