REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-004086
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 12 de Junio del año 2008, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, de profesión u oficio vendedor, titular de la cédula de identidad Nº 13.881.288, residenciado en la calle 10 con 11, casa sin número, Quibor Estado Lara, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 y 413 respectivamente del Código Penal, por estar involucrado su responsabilidad en los hechos sucedidos el día 12-03-2006, cuando en horas de la madrugada funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas fueron comisionados para dar con los autores del delito ocurrido en esa misma fecha, en la esquina de la calle 10, con Circunvalación, el Tocuyo Estado Lara, en donde dieron muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de OMAR JOSE PEREZ, de 25 años de edad, de Cédula de identidad Nº 15.426.377, residenciado en el Barrio La Coqueta, Avenida Circunvalación entre calles 09 y 10, casa sin Número el Tocuyo Estado Lara, e hirieron con arma blanca a el ciudadano TIRSO JOSE PALMA PUERTA, de Cédula de Identidad Nº 7.468.347, de 42 años de edad, residenciado en el Barrio La Coqueta, Avenida Circunvalación entre calles 9 y 10, casa sin Número el Tocuyo Estado Lara.

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
A la Acusación presentada por el Ministerio Público, la Defensa ha opuesto la excepción prevista en el artículo 28 Ordinal 4º Literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal. Fundamentan dicha excepción en que no se cumplió con el articulo 326 ordinal 4º, puesto que la calificación Jurídica hecha por el Ministerio Público fue muy general lo que no permitió que se pudiera preparar la defensa, quedando su representado en estado de indefensión. El tribunal a tal efecto declaró sin lugar tal excepción, puesto que quien aquí decide, considera que efectivamente si se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código orgánico procesal Penal, a saber: 1) Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2)Una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3) Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5) El ofrecimiento de loa medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad y 6) La solicitud del enjuiciamiento del imputado. En concordancia con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, donde se dispone que el incumplimiento de meros requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al igual que la de la victima, tanto en delitos de acción pública como de acción privada, si bien podría dar lugar a la declaratoria con lugar de la excepción, estos sólo ocurrirá cuando tales defectos no sean subsanados oportunamente o no puedan serlo en las oportunidades previstas como la audiencia preliminar en los delitos de acción pública tal y como lo aclaró la representación Fiscal al presentar acto conclusivo de Acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 Ordinal 1º Por Razones Fútiles e Innobles y el artículo 413 todos del Código penal Venezolano vigente.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

De los hechos narrados y de los elementos que obran en autos, se evidencia que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 406 y 413 del Código Penal, por cuanto de las entrevistas tomadas a algunas personas que señalan haber estado presentes en el lugar del hecho, específicamente al ciudadano TIRSO JOSE PALMA PUERTA (victima), de la que se desprende entre otras cosas, que el estaba cerca del sitio cuando observó que el hoy occiso cae y se le acercó y le preguntó qué la había pasado y este le dijo que el “Pelón” (RAMON ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ) lo había apuñalado, y luego le fue a preguntar a éste sujeto el por qué lo había hecho y éste lo cortó con algo que cargaba en su mano, estos hechos efectivamente se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 406 ordinal 1º y 413 del Código Penal que tipifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, ya mencionados.

DE LA ACUSACION

En base a lo expresado previamente, este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, ya identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º por motivos fútiles e innobles y 413 del Código Penal, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir su responsabilidad en los hechos ya descritos. Tales elementos de convicción se desprenden de la entrevista dada por el ciudadano TIRSO JOSE PALMA PUERTA.
En base a estos elementos, quien decide considera que los mismos son suficientes para presumir fundadamente que la responsabilidad del imputado está involucrada en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º por razones fútiles e innobles y 413 del Código Penal justificándose así que la presente causa pase a la fase de juicio.

DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en los términos antes expuestos, este Tribunal de Control Número Ocho, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, arriba identificado, por la presunta comisión, de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º por motivos fútiles e innobles y 413 del Código Penal justificándose así que la presente causa pase a la fase de juicio.

DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, este Juzgador considera que dichas pruebas si guardan relación con los hechos objeto de la presente causa, es decir, que son pertinentes y en consecuencia admite totalmente las pruebas promovidas a los fines del juicio oral y público, promovidas por el Ministerio Público por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.

DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometido el acusado, por cuanto los supuestos que inicialmente la motivaron, aún se mantienen. Obsérvese que se trata del delito de Homicidio Calificado, cuyo daño causado es irreparable por tratarse de la pérdida de la vida de una persona, y para el cual, nuestro legislador ha previsto una pena privativa de libertad cuyo límite máximo excede de lo previsto para presumirse el peligro de fuga por parte del acusado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 de nuestra ley adjetiva penal.

Quedan las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda, de conformidad con el numeral 5 del art. 331 del COOP.
Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA