REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004324
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 13-06-2008, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano ROGER HUMBERTO TORRES GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.106.158, venezolano, de Profesión u Oficio estudiante, de 19 años de edad, de Estado Civil soltero, natural de Barquisimeto, residenciado en Urbanización Ruezga Sur, Sector 5, Vereda 8, Casa Nº 5 Del Estado Lara Teléfono 0251-273-30-59 por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 29 de Julio del 2007, cuando funcionarios policiales adscritos a la Zona policial Nº 1, Comisaría Cardenales de la Fuerza Armada Policial Del Estado Lara, los cuales dejaron constancia, que siendo la 1:00 a.m. encontrándose en un operativo del que se encontraba en una esquina, identificándose la comisión como funcionarios policiales, donde éste trató de evadir la comisión, alegando que se encontraba muy enfermo, procediendo a realizarle una inspección de personas conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y cundo el ciudadano levanta su franela, un agente policial observa que entre la pretina del pantalón y su cuerpo a la altura de su cintura del costado derecho, se observó un arma de fuego tipo revolver de color negro con empuñadura y cacha de madera de la marca conocida como Smith & Wesson con tres proyectiles calibre 38mm. Sin percutir, por lo que se le solicitó la documentación y perisología correspondiente, manifestando el ciudadano no poseerlo, acto seguido proceden a leerle sus derechos y a practicar su detención quedando identificado como Roger Humberto Torres Guzmán, se verificó en el sistema 171 y el mismo no presentaba ninguna solicitud y el arma incautada no se pudo chequear por cuanto los seriales no se visualizan por lo que posteriormente fue puesto a la orden de la representación fiscal.
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13-06-2008, este Tribunal de Control Numero 8, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declaró lo que a continuación se fundamenta:
DE LA ACUSACION Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
Este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13-06-2008 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano ROGER HUMBERTO TORRES GUZMAN, ya identificado, vista la calificación jurídica que hiciere el Ministerio Público en el mismo acto de audiencia, en el sentido de que los hechos que motivan la presente causa son subsumidos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En tal sentido se acoge la calificación jurídica previsto y sancionado en el artículo 277 pues del acta policial levantada al momento de la aprehensión del hoy acusado se desprende que en el lugar donde este se encontraba logaron ubicar adherido a su cuerpo un arma de fuego ya descrita calificadas como de fuego por el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y no poseía autorización que justificara tal tenencia. Este elemento aunado al peritaje practicado a la misma en el que se determina que son idóneas para maltratar, herir y hasta causar la muerte, hacen considerar a quien juzga, que justifican que la presente causa pase a la fase de juicio oral y público.
Es pues en base a estas consideraciones y en los términos ya expuestos que este Tribunal Admitió la Acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ROGER HUMBERTO TORRES GUZMAN, ya identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DE LA APERTURA A JUICIO
Pues bien, admitida como ha sido totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y en base a los elementos ya indicados, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano ROGER HUMBERTO TORRES GUZMAN, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.106.158, venezolano, de Profesión u Oficio estudiante, de 19 años de edad, de Estado Civil soltero, natural de Barquisimeto, residenciado en Urbanización Ruezga Sur, Sector 5, Vereda 8, Casa Nº 5 Del Estado Lara Teléfono 0251-273-30-59 por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.
DE LAS PRUEBAS
Se admitieron totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, único promoverte en el presente Asunto, por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa.
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Vista la solicitud formulada por la representación fiscal en relación al mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la que se encuentra actualmente sujeto el acusado este Tribunal Declaró Con Lugar dicha petición por cuanto los elementos que motivaron el decreto de tal medida a criterio de quien aquí decide no han variado, desvirtuándose por parte de este el peligro de fuga o de obstaculización para la continuación de este proceso, entiéndase, si bien es cierto que en el presente caso hay la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como elementos de convicción que hacen presumir con fundamento que ha participado en la perpetración de esa hecho punible, aunado a la circunstancia de que se consideró que tales presupuestos podían ser satisfechos con una ampliación de la medida cautelar sustitutiva. Por tales elementos es por lo que se considera necesario mantener las presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Cada treinta días y así mantener sujeto al acusado para proseguir la persecución penal que ahora pasa a otra fase del proceso. y así se decide.
DEL EMPLAZAMIENTO Y REMISIÓN
Quedaron las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el numeral 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA