REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-006264
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, venezolano, de 62 años de edad, con Cédula de identidad Nº V- 3.243.602, médico de profesión, residenciado en Urb. El Parque, Residencias Luís Miguel, Torre E, Piso 8, Apto. Nº 84, asistido por sus representantes legales abogados en ejercicio Macarena Arroyo y Diana Celeste Ledesma Oviedo, donde solicita Auxilio Judicial conforme a lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que pretende constituirse en Acusador Privado en contra de la ciudadana OLGA ARANGUREN DE URIBE, su esposa, venezolana, mayor de edad, por la comisión de los delitos de AMENAZAS y DAÑOS MATERIALES previstos y sancionados en los artículos 175 último aparte y 473 en su encabezamiento ambos del Código Penal vigente. Este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
Establece el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que debe contener la Solicitud de la víctima como son:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.
b) El delito por el cual pretende acusar con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.-
c) La justificación acerca de su condición de víctima, y
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

Estableciendo también el artículo 403 del mismo Código que si el Juez de Control considera que se trata efectivamente de un delito de acción privada y luego de verificada la procedencia de la solicitud ordenará al Ministerio Público la practica de las diligencias expresamente solicitadas por quien pretenda constituirse en Acusador Privado.
Ahora bien, observa este Juzgador que el solicitante pretende constituirse en acusador privado por dos delitos como lo son el de Amenazas y el de Daños Materiales en los cuales justifica su condición de víctima, pero existe una prohibición expresa del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 481 ordinal 1º como excusa absolutoria en la que el solicitante dado su condición de cónyuge no separado legalmente como lo afirma en su escrito no puede promover en cuanto al delito de Daños Materiales ninguna diligencia en contra de la persona que haya cometido tal delito, en el caso de marras su cónyuge; también observa este tribunal que el peticionante visto que a criterio de quien aquí decide no tiene legitimidad para actuar en contra de su cónyuge por el delito de Daños Materiales, al solicitar la practica de diligencias mediante el la figura del auxilio judicial, lo hace en forma general, no discriminando las diligencias que corresponderían a cada tipo penal como lo son el delito de Amenazas y El Delito De Daños Materiales, no pudiendo el Tribunal otorgarle la correspondencia de tales diligencias a cada uno de los tipos penales, por lo que en consecuencia no estaría satisfechos los extremos del literal (d) del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal considera que no es procedente la presente Solicitud de Auxilio Judicial, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Auxilio Judicial, interpuesta por el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, venezolano, de 62 años de edad, con Cédula de identidad Nº V- 3.243.602, médico de profesión, residenciado en Urb. El Parque, Residencias Luís Miguel, Torre E, Piso 8, Apto. Nº 84, asistido por sus representantes legales abogados en ejercicio Macarena Arroyo y Diana Celeste Ledesma Oviedo, donde solicita Auxilio Judicial conforme a lo establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión y Notifíquese.



El Juez de Control No. 8

La Secretaria

Abg. Trino La Rosa Vanderdys