REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-007231
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, y fijándose la audiencia al respecto este Tribunal procede a REVOCAR y MODIFICAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 02-01-2007 al ciudadano DANIEL ADELSON RIVERO, nunca ha cedulado, venezolano, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Carmen Rivero y de padre desconocido, soltero, fecha de nacimiento 08-10-1982, de 24 años, natural de Caracas Distrito Capital, 6° grado de instrucción, residenciado en Pila de Montezuma II, calle 3 con carrera 5 N 0048, diagonal a la iglesia “Arca de Salvación” de esta ciudad, no refiere teléfono por éste Juzgado de Control del Estado Lara.
Al precitado encausado se le impuso en fecha 02-01-2007, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra El tráfico ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas vigente para la fecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a permanecer en detención domiciliaria, en Pila de Montezuma II, Calle III, con Carrera 5, Nº 0048 diagonal a la iglesia “Arca de Salvación” de esta ciudad Barquisimeto Estado Lara.
El mismo ciudadano no estaba dando cumplimiento a la misma, en virtud de estar privado de libertad por otra causa signada con el Nº P-03-1596, el mismo no se encontraba en dicha residencia, lo que evidencia que el ciudadano en cuestión, esta incumpliendo con la Medida Cautelar impuesta por este Tribunal, y el mismo en audiencia realizada en esta misma fecha alegó que “Yo me estoy sacando la cédula ya tengo todos los papeles que me den la libertad…” Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública, quien expuso que “ Solicita de conformidad con el 262 del COPP y aduce que el motivo del incumplimiento ha sido justificado ya que la causa es la privación que tiene en el otro asunto, y está de acuerdo con la petición fiscalía que sea un régimen de presentaciones de conformidad con el 256 Ordinal 3º del COPP. Presentado al Tribunal como justificativo lo expuesto avalando las razones del incumplimiento, evidenciándose por lo tanto que no ha dado acatamiento a la medida impuesta por este despacho judicial; sin embargo, considera este Tribunal, que no se ha colocado en grave riesgo, la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, por lo que no constituye a criterio de quien aquí decide, las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera éste Juzgador, después de escuchar lo alegado por las partes en la audiencia que lo procedente en esta causa es REVOCAR y MODIFICAR la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano DANIEL ADELSON RIVERO, nunca ha cedulado, venezolano, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de Carmen Rivero y de padre desconocido, soltero, fecha de nacimiento 08-10-1982, de 24 años, natural de Caracas Distrito Capital, 6° grado de instrucción, residenciado en Pila de Montezuma II, calle 3 con carrera 5 N 0048, diagonal a la iglesia “Arca de Salvación” de esta ciudad, no refiere teléfono por considerar que a pesar de estar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Si bien es cierto que el imputado estaba fuera del lugar donde debe cumplir el arresto domiciliario medida impuesta el 02-01-2007, no es menos cierto que lleva más de un año de haberse iniciado la investigación y la fiscalia no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, por lo que en consecuencia el Tribunal REVOCA y SUSTITUYE LA MEDIDA impuesta al ciudadano DANIEL ADELSON RIVERO y en su lugar viendo la proporcionalidad en relación al delito cometido conforme al art. 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le IMPONE una medida conforme al Art. 256.Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la obligación de presentarse cada Quince días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, es todo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA y MODIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano DANIEL ADELSON RIVERO, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delitos de Posesión Ilícita De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra El tráfico ilícito Y El Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas vigente para la fecha. Y en su lugar se decreta Una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del imputado por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince días. Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS
LA SECRETARIA,