REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005653


Vista la solicitud realizada a este Tribunal octavo en funciones de Control en fecha 16 de Mayo del 2008, por la fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en la causa seguida en virtud de la presunta comisión por parte de el ciudadano YONG EN ZHENG TANG, del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 respectivamente de La Ley Penal del Ambiente sobre la zona conocida como Sector Las Amapolas de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino de esta ciudad Federal. Para decidir este Tribunal observa:
Se recibe conjuntamente con el escrito de solicitud realizado por la fiscalía 23º del ministerio Público del Estado Lara, un Informe de Inspección suscrito por el Ingeniero Tulio Gutiérrez, funcionario adscrito a la Coordinación de Ordenación y Administración Del Territorio del Ministerio Del Poder Popular Para El Ambiente y Los Recursos Naturales Región-Lara, donde aducen que en el sector Las Amapolas De La Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, de esta Entidad Federal, se realizan actividades de afectación de recursos y destrucción de vegetación por movimiento de tierra mediante el uso de maquinaria pesada, relleno y compactación del terreno sujeto a afectación, dentro de la zona protectora de ley del curso de agua Quebrada La Mata ya que dicho movimiento de tierra se realizó a escasos cinco metros del citado curso de agua todo esto sin contar con los debidos permisos emitidos por la autoridad administrativa competente. De estas actividades se responsabiliza al ciudadano YONG EN ZHENG TANG, a quien mediante el órgano competente como lo es El Ministerio De Ambiente, administrativo se le ordenó la paralización de la actividad degradante, y según el escrito este ha hecho caso omiso de la misma mediante la continuación de sus actividades violentando las normas técnicas sobre la materia en virtud del desplazamiento de la vegetación primaria existente en el área sujeta a afectación, poniendo en riesgo las vidas humanas y propiedades inmobiliarias presentes en el área circundante según lo expresado en el informe respectivo. Acciones estas que tendrían como consecuencia según el informe respectivo, que tales actividades favorecerían la erosión de los suelos presentes en el sector, lo que llevaría al deslave de los mismos, ocasionando el riesgo de inundación del área circundante con la consecuente amenaza a las vidas humanas y propiedades inmobiliarias presentes en las adyacencias.
Solicita la vindicta pública, dentro de su petitorio, la paralización inmediata de toda actividad de deforestación movimiento de tierra, relleno y compactación sobre el área ubicada en una distancia de trescientos metros en proyección horizontal, la cual comprende la zona protectora de la ley del curso de agua denominado Quebrada La Mata, con la demolición de estructuras y retiro de las que allí se encuentren, todo esto a expensas del responsable de dicha actividad.
De igual forma solicita el Ministerio Público, la prohibición de ejecutar cualquier tipo de actividad urbanística dentro del área afectada ya sea por parte del presunto responsable señalado en las actas del presente asunto o por parte de terceros con el objeto de evitar la trasgresión permanente de la norma técnica que rige la materia. Todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 127 de la Constitución de La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los numerales 2º y 7º del artículo 24 de la Ley Penal Del Ambiente.

Ahora bien, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela y en procura de emitir pronunciamiento en cuanto a la petición de la Medida precautelativa , siendo que por disposición del artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, señala al juez que podrá ser adoptada en cualquier grado y estado del proceso las medidas contenidas en el mencionado dispositivo legal, quien decide considera con fundamento en las actuaciones de investigación traídas al proceso antes mencionadas que sobre la zona conocida como Sector Las Amapolas de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino de esta ciudad Federal se presume la comisión de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 respectivamente de La Ley Penal del Ambiente, conforme se desprende de las actas de investigación cursantes al expediente, quien decide, en aras de garantizar la preservación y protección de la mencionada zona ambiental con fundamento en lo establecido en el artículo 217 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, acuerda la imposición de una medida precautelativa, de conformidad con el artículo 24 numerales 2º y 7º como lo son la interrupción y prohibición de la actividad origen del deterioro ambiental; y la prohibición de ejecutar cualquier tipo de actividad urbanística dentro del área afectada, con el objeto de evitar la trasgresión permanente de la norma técnica que rige la materia. Para lo cual este Juzgador, ordena la vigilancia mediante recorrido periódico del referido sector por parte de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento Nº 47 Comando Regional Nº 4 de La Oficina De Guardería Ambiental de La Guardia Nacional Del Ministerio De La Defensa, y cuyo organismo de seguridad, deberá informar del cumplimiento de dicha medida.



DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Acuerda Medida Precautelativa de interrupción y prohibición de la actividad origen del deterioro ambiental; y la prohibición de ejecutar cualquier tipo de actividad urbanística dentro del área afectada, con el objeto de evitar la trasgresión permanente de la norma técnica que rige la materia. Todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 217 de la Constitución de La República Bolivariana De Venezuela y los ordinales 2º y 7º del artículo 24 de La Ley Penal Del Ambiente, para lo cual se comisiona al Destacamento Nº 47 Del Comando Regional Nº 4 De La Guardia Nacional Del Ministerio De La Defensa, quien se encargará de la vigilancia mediante recorrido periódico del referido sector a objeto de proteger de cualquier afectación ilegal ocasionado por persona natural o jurídica. Líbrense oficios al organismo de seguridad encargado de la vigilancia de la mencionada zona ambiental. Notifíquese a las partes de la Medida Acordada. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 08,

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS


LA SECRETARIA