REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: KP01-P-2007-011072

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, celebrada como ha sido Audiencia Preliminar en fecha 26 de Junio del año 2008, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano JEISON ALIRIO VALDERRAMA DURAN, venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.308.609, residenciado en el Sector Landaeta, Casa Nº 72, El Roble Cabudare, cerca del polideportivo Cabudare, Telf. 0251-2629360 Estado Lara, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida libre De Violencia, por estar involucrado su responsabilidad en los hechos sucedidos el día 24-06-2007, cuando en horas de la noche, aproximadamente a las 9:30 p.m. la adolescente agraviada ciudadana GLEIDER GIOVANNNA MELENDEZ ALEJOS regresaba de una fiesta en el sector Landaeta de esta ciudad de Barquisimeto, acompañada por una amiga de nombre GLENDIS PADUA, cuando caminaban por un callejón del mencionado sector, se encuentran con el ciudadano JEISON ALIRIO VALDERRAMA DURAN, el mismo le manifiesta algo en el oído acto seguido la toma por la cintura y la introduce violentamente hacia las instalaciones del Liceo “Héctor Rojas Meza”. La victima agraviada le manifiesta en reiteradas oportunidades que la dejara, sin embargo éste hizo caso omiso, y en contra de su voluntad procede a bajarle los pantalones hasta la altura de la rodilla, él se quita unas bermudas que cargaba y luego se le tiró encima, intentándole abrir las piernas, cuestión que logró, acto seguido procedió a penetrarla con su órgano sexual, luego de consumado el acto el mencionado ciudadano eyaculó fuera del cuerpo de la víctima y se levantó manifestándole a la víctima de manera de burla que se había comportado como una mujer, para luego retirarse del lugar.


DE LA NULIDAD Y EXCEPCIONES OPUESTAS

A la Acusación presentada por el Ministerio Público, la Defensa ha solicitado la Nulidad de conformidad con lo estipulado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal por violación al debido proceso, en virtud de que el Ministerio público, cinco meses después, es que solicita una prórroga, basando su solicitud en virtud de que faltaban experticias y que aún no existía defensa lo cual no era cierto, por cuanto inclusive ya existía acto de imputación fiscal es decir cuando se pidió la prórroga ya tenían todas las experticias y un mes después de haber vencido su lapso de prórroga es que presenta acusación en la presente causa. Observa el Tribunal que el artículo 192 se refiere a la renovación, rectificación o cumplimiento relativos a la nulidad de los actos defectuosos que deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido de oficio o a petición del interesado, pues bien, del estudio de las actas procesales que integran el cuerpo del presente asunto, se evidencia que se ha cumplido cabalmente con el debido proceso, hubo una denuncia tramitada ante el órgano receptor, luego se apertura un procedimiento con su investigación respectiva, se imputa un delito establecido en una ley orgánica atinente al género, se dictan unas medidas de Protección conforme a este dispositivo legal, el Ministerio Público titular de la acción penal presenta el correspondiente acto conclusivo como lo fue la acusación, se realiza la audiencia correspondiente y se admite el mismo y se da cabida a lo prosecución de otra fase dentro del mismo proceso como lo es la de Juicio cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la norma adjetiva Penal como lo es el Código Orgánico Procesal Penal de tal manera estima quien aquí decide, que no ha habido violación alguna al debido proceso, puesto que en modo alguno, se ha menoscabado la posibilidad de intervención, asistencia y representación del imputado, ni tampoco el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y por tanto no se justifica de ninguna manera una declaratoria de nulidad, pues ningún derecho fundamental ha sido afectado, conforme a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En cuanto a la excepción prevista en el artículo 28 Ordinal 3º alegando la incompetencia del Tribunal para decidir esta causa, según opinión de la defensa, este Tribunal al respecto observa, en la norma adjetiva penal de acuerdo a lo establecido en los artículos 1º relativos al debido proceso, 2º referente al ejercicio de la jurisdicción y 7º concerniente al juez natural, donde se establece que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y que la potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, contenido este que es reconocido por nuestra carta magna como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numerales 3º y 4º así como los Tratados Internacionales como la Declaración de los Derechos Humanos (ONU) en su artículo 10 que nos hablan de la competencia del juez natural, todo ello aunado al contenido de la Disposición transitoria Primera de La Ley Orgánica Sobre El Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, donde se establece claramente que hasta tanto sean creados los tribunales especializados de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en función de control, juicio y ejecución ordinarios, por los que en consecuencia este Tribunal Octavo en Funciones de Control, es competente para decidir el presente Asunto. Y así se declara. Seguidamente, vista la excepción opuesta por la defensa en relación al artículo 28 Ordinal 4º Literal “c” referente a que los hechos no revisten carácter penal, este Tribunal observa, de las actas que integran el presente asunto se evidencia un supuesto de hecho en la cual el ciudadano imputado Jeison Alirio Valderrama Durán, el día 24-06-2007, en horas de la noche, la adolescente agraviada GLEIDER GIOVANNNA MELENDEZ ALEJOS regresaba de una fiesta, acompañada por una amiga, se encuentran con el ciudadano JEISON ALIRIO VALDERRAMA DURAN, el mismo le manifiesta algo en el oído acto seguido la toma por la cintura y la introduce violentamente hacia las instalaciones del Liceo “Héctor Rojas Meza”. La victima le manifiesta en reiteradas oportunidades que la dejara, éste hizo caso omiso, y en contra de su voluntad procede a bajarle los pantalones, él se quita unas bermudas y luego se le tiró encima, intentándole abrir las piernas, cuestión que logró, procedió a penetrarla con su órgano sexual, luego de consumado el acto el mencionado ciudadano eyaculó fuera del cuerpo de la víctima y se levantó, para luego retirarse del lugar, supuesto este que encuadra en el tipo penal previsto y sancionado como delito en el artículo 43 de a Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida libre De Violencia como la de prisión de 15 a 20 años en su tercer aparte; en consecuencia existiendo los hechos denunciados, presentado el correspondiente acto conclusivo , señalado el debido precepto legal por el cual se acusa al ciudadano imputado ya identificado, existiendo el instrumento legal que lo contiene, pues quien aquí decide acuerda declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa en virtud de que los hechos narrados sí revisten carácter penal. Y así se decide.




DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:


De los hechos narrados y de los elementos que obran en autos, se evidencia que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a La Mujer a Una Vida Libre De Violencia, por cuanto de las entrevistas tomadas a algunas personas que señalan haber estado presentes en el lugar del hecho, específicamente la ciudadana GLEIDIER MELENDEZ (víctima) de la que se desprende entre otras cosas, que se encontraba en una fiesta y cuando regresaba de la misma con una amiga de nombre Glendis Padua cuando se encontraron con el imputado este se lleva a la victima al interior de un Liceo, y procede a abusar sexualmente de ella pese a la reiterada negativa de esta para sostener relaciones sexuales, estos hechos efectivamente se subsumen en el supuesto de hecho previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a La Mujer a Una Vida Libre De Violencia que tipifica el delito de VIOLENCIA SEXUAL , ya mencionado.

DE LA ACUSACION

En base a lo expresado previamente, este Tribunal de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26-06-2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano JEISON ALIRIO VALDERAMA DURAN, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a La Mujer a Una Vida Libre De Violencia, por existir fundados elementos de convicción que hacen presumir su responsabilidad en los hechos ya descritos. Tales elementos de convicción se desprenden de la denuncia hecha por la ciudadana Gleidier Giovanna Meléndez Alejo. Así como también de la entrevista realizada a los ciudadanos Renso Alfonso Morales el cual afirma en la misma que el ciudadano imputado se encontraba con la adolescente la noche de ocurridos los hechos y que el mismo ciertamente mantuvo relaciones con la agraviada. Con la entrevista realizada a la ciudadana Gladis Corteza Alejos De Colmenarez, madre de la agraviada quien manifiesta que su hija de quince años fue abusada sexualmente por un ciudadano de nombre Jeison Valderrama. De igual forma con el contenido del Informe Psiquiátrico realizado a la victima de donde se destaca el estado psíquico en que se encuentra el adolescente originado por el hecho ocurrido. Así como también por el resultado del reconocimiento médico- Legal realizado a la victima, donde se obtuvo como conclusión que la misma había perdido su virginidad.
En base a estos elementos, quien decide considera que los mismos son suficientes para presumir fundadamente que la responsabilidad del imputado está involucrada en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a La Mujer a Una Vida Libre De Violencia, justificándose así que la presente causa pase a la fase de juicio.

DE LA APERTURA A JUICIO

Pues bien, admitida como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en los términos antes expuestos, este Tribunal de Control Número Ocho, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley ORDENA LA APERTURA DE LA PRESENTE CAUSA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JEISON ALIRIO VALDERRAMA DURAN, arriba identificado, por la presunta comisión, de el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a La Mujer a Una Vida Libre De Violencia, justificándose así que la presente causa pase a la fase de juicio.




DE LAS PRUEBAS

Así las cosas, A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 8 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por considerar que fueron incorporadas en la forma prevista por la ley y por haber sido obtenidas en forma lícita, y bajo ningún apremio ni coacción. Se consideran igualmente pertinentes por guardar relación con la presente causa. Igualmente se Admiten las pruebas promovidas por la Defensa.

DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL

Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el ordinal 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas por ante el Circuito Judicial Penal de este Estado en lapsos de Cinco (5) días, y la Prohibición de ausentarse del Estado Lara, por cuanto como se explanó up supra estamos en presencia de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a La Mujer a Una Vida Libre De Violencia vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Asimismo de los autos emergen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha participado en la perpetración de este hecho punible. Por tales motivos resulta procedente la aplicación de una medida de coerción personal y en este caso la ya indicada, por cuanto, aún cuando la pena que tiene prevista este delito, lo subsume en la presunción legal de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se considera que tal presunción esté configurada, pues de autos se desprende que el acusado tiene su arraigo en esta ciudad, al igual que su familia, además no existen elementos que indiquen de su parte facilidad para abandonar el territorio nacional. Aunado a ello debe resaltarse el hecho de que acudió a este Tribunal a los llamados que se le han hecho. Tales elementos permiten inferir a quien decide que el acusado ha demostrado actitud y voluntad de someterse al proceso penal que se le sigue, por lo que en virtud del principio de Afirmación de Libertad y de Subsidiariedad, se considera que el acusado puede permanecer en libertad durante el tiempo que dure el presente procedimiento resultando satisfactoria la medida decretada por no hacerse necesaria la medida judicial de privación preventiva de libertad.

Quedan las partes emplazadas para que en plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda, de conformidad con el numeral 5 del art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase por Secretaría las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente a los fines legales consiguientes.
Por cuanto la dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de las partes en fecha 26-06-2008, se acuerda notificar a la misma de la presente decisión. Regístrese. Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABOG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA