REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2001-000510

Visto el escrito suscrito por el Abogado MARCOS ANTONIO PARRA, con su carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 10º del Articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el Ordinal 7º del Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

La presente investigación tiene su inicio en fecha 01 de Mayo de 2001, con motivo del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al destacamento Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual dejan constancia de que en esta misma fecha se constituyeron en comisión por ordenes de su central de comunicaciones de ese organismo policial para que se trasladaran al Barrio las Tinajitas, sector 1, casa Nº 110 de esta ciudad, donde presuntamente se estaban desvalijando un vehículo, y una vez en el lugar se entrevistaron con un ciudadano que quedo identificado como ARNOLDO JOSE MATHEUS RAMIREZ, de Cédula de identidad Nº 9.546.105, residenciado en esa dirección quien les permitió el acceso a la vivienda y en el solar de la misma se encontraba otro ciudadano que quedo identificado como VICTOR RAMON ESCALONA, de Cédula de identidad Nº 13.034.044, manipulando con una herramienta un motor de un vehículo automotor y partes desvalijadas de vehículo ampliamente reseñadas en el acta policial, por lo que lo detienen preventivamente y lo ponen a la orden del Ministerio Público.


Ahora bien, recibido por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, para su tramitación conforme a la Ley, ese Despacho concluye que se trata del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Que se evidencia que el hecho investigado se perpetró el día 01-05-2001 y hasta la presente fecha han transcurrido más de 7 años y el Código Penal en su Articulo 108 ordinal 4º establece un lapso de prescripción de Cinco años para delitos con una pena de mas de tres años de prisión, por lo cual dicha acción se encuentra prescrita.
Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente a transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, este Tribunal en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y con la Autoridad que la Ley le confiere DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad a lo establecido en el Articulo 318 ordinal 3º, en concordancia con el Articulo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 108 ordinal 4º del Código Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara.
EL JUEZ DE CONTROL NRO. 08

ABG. TRINO LA ROSA VANDERDYS

LA SECRETARIA