REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de junio de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2007-0012810
Vista la solicitud realizada por el Abg. JOSE ALBERTO CARRILLO DUGARTE Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos: 318 ordinal 3º, 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 7º Ejusdem, y el articulo 34 ordinal 101 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en virtud de de denuncia formulada en fecha 23 de Febrero de 2001, por la ciudadana YENNY YELITZA SOTO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 15.776.029, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 2 entre 1A y 2, frente al colegio Fe y Alegría. Barquisimeto Estado Lara, lo cual expresa lo siguiente: la Ciudadana antes mencionada expone que recibió una llamada telefónica de parte de su hermana que responde al nombre de MERCEDES DE JAIMES (sin mayores datos filiatorios y personales) donde le informa que un sujeto apodado EL VEINTE BOLOS, se había llevado de dicha vivienda algunos objetos de valor que allí se encontraban. El hecho antes descrito suscitó el 22 de Febrero de al año 2001.
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, de acuerdo a la fecha de la comisión del delito indicado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de (07) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a PERSONA DESCONOCIDA.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F04-0081-01Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
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