REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 03 de Junio de 2008 Años 198° y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2007-004087

Vista la solicitud realizada por el Abg. JOSE ALBERTO CARRILO DUGARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del articulo 318. Este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente causa Nº 13-F04-4646-01 se inicio, mediante denuncia formulada por el ciudadano PARRA PEDRO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.879.202, residenciado en carrera 30, entre calles 25 y 26 casa Nº 25-36, Barquisimeto, Estado Lara, por ante el Cuerpo Técnico Policía Judicial Delegación Lara, según expediente Nº F-817-098, en fecha 18 de enero de 2001, por presunta comisión de un delito contra la propiedad, siendo señalado como sujeto activo del delito persona desconocida, lo cual expresa lo siguiente “ deje el vehículo estacionado en la calle veintitrés (23) con carrera 21 y 22, en la vía publica de esta ciudad, y cuando lo fui a buscar no estaba, como a los diez minutos se lo habían hurtado. Es todo”

Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 01 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, de acuerdo a la fecha de la comisión del delito indicado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de (07) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a PERSONA DESCONOCIDA.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F04-4646-01Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.