REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de junio de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2007-005323
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Abogado NANCY VERONICA PEREZ GALINDO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos: 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del articulo 318. Este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: La presente causa se inicia en virtud de denuncia de fecha 25 de Septiembre de 1999, interpuesta ante la sede de la Delegación de Lara del antiguo Cuerpo Tecnico de la Policia Judicial, interpuesta por el ciuadadano SUAREZ GILBERTO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 7.438.088, Venezolano, natural del Tocuyo, Estado Lara, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Chofer, Domiciliado en el Barrio La Cañada, Kilometro 2, Vía Duaca, frente a la escuela Grabiela Mistral, de esta Ciudad, quien manisfesto entre otras cosas lo siguiente: “ yo andaba con mi ayudante de nombre DOMINGO, no le se el apellido, perdon rectifico su nombre es ALIRIO, yo despacho a una señora y arranqué, como a los cincuenta metros me paró paso otra vez y le digo al ayudante que depache a otro cliente en una bodega, hace el despacho y me trae los reales y se va a arreglar el vacio, ene se momento pasaron dos chamos y se regresaron, entonces uno de ellos cuando llego a la punta del camión sacó una escopeta y me apuntó mientras el otro cargaba un revolver en la cintura y me decia que era un atraco, que le diera los reales, abrió la puerta del camión y me mando a que me arrimara al centro del asiento, y el entregue el dinero era puro billetes sencillos, me puso a mirar para abajo y al rato se fue, me baje y me di cuenta que se habían llevado la carretilla y diez cajas de latas de refrescos”.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación de los ciudadanos en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.
En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.
Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F1-2150-03.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
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