REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de junio de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2007-005624
Vista la solicitud realizada por la Abg. MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA, Fiscal Auxiliar Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, encargada de la Fiscalía Primera con competencia plena, de conformidad con lo establecido en los artículos: 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del articulo 318 Ejusdem y articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica Del Ministerio Publico. Este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en virtud de denuncia de fecha 10 de Noviembre de 2001, tomada en la sede de la Seccional San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ SANCHEZ JORGE LUIS, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la Urbanización Sucre Edificio 27, apartamento 01-02 Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 7.439.865, quien manifestó en su denuncia entre otras cosas lo siguiente “ Yo estaba en el estacionamiento del bloque 27 de la Urbanización Sucre sacando el carro, me comenzaron a gritar desde la parte de arriba del edificio ¡que cuidado con un carro!, mi señora me avisaba y siguieron los gritos, en eso bajaron hasta donde yo estaba y sin mas decir nada llego un sujeto moreno y me dio un golpe en la cara y cuando reaccione me dio otro golpe, cuando me fui a bajar del carro, me llego otro sujeto y me agarro por el cuello y comenzó a ahorcarme, luego como pude me los quite de encima, con ellos bajaron varias personas, tumbaron a mi mamá al piso, entonces llego un primo de nombre Aldo y logro separarlo de mi, y ahí se calmo un poco la cuestión, es todo”
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, de acuerdo a la fecha de la comisión del delito indicado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de (06) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a DANNY MARCHAN Y COCHE CANELON. Por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F1-1572-01 Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
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