REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de junio de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2007-005750
Vista la solicitud realizada por la Abg. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (encargada), de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 numeral 6 de Nuestra Carta Magna, 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del articulo 318. Este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 27 de Julio del año 2002, esta Representación Fiscal acordo dar inicio a la presente causa, en virtud de denuncia interpuesta el día 19 del mismo mes y año, por el Ciudadano: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la , cédula de identidad número V-9.545.345 y domiciliado en la calle 1 entre carreras 1 y 2, casa número 123-A, sestor 03, urbanización Rafael Caldera, Barquisimeto, Estado Lara, en la que hace constar que el hijo el dueño del local denominado “EL RINCONCITO”, los agredio fisicamente a él y otro ciudadano de nombre YAMIR JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.904.616, residenciado en Secor 7, avenida 05 y 35, Urbanizacion Ruega Sur.
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, de acuerdo a la fecha de la comisión del delito indicado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de (05) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a: PERSONA DESCONOCIDA.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F05-1.086-02 Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
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