REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de junio de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2007-006597
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Abogado ROSMARY CRISTINA CODERO DOMÍNGUEZ, Fiscal Decimoprimero encargada de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 ordinal 4 Y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 20º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7, 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 09 de Agosto de 2005, los funcionarios Agente Vicente Nervo, Inspector Juan Gori, Inspector Gordillo, Inspector Said Lucena, detective Carlos Rodríguez y Agente Rosalía Fiore, adscritos a la Brigada contra Drogas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se trasladaron hacía el Barrio Pilas de Montezuma, calle F, casa S/N, paredes verdes y ladrillos, portón y rejas de color vinotinto de esta ciudad, donde residen los ciudadanos José y Aida, a fines de dar cumplimento a la orden de allanamiento Nº KP01-P-2005-00785 de fecha 03 de agosto de 2006, emanado por el Tribunal de Control 1, por presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley de Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo una vez en la referida dirección, los funcionarios policiales se hicieron acompañar por dos ciudadanos identificados como: Francisco José Acosta Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 4.379.715 y el ciudadano Francisco José Acosta Terán, titular de la cédula de identidad Nº 10.841.941, a fines de que sirvieran de testigos presénciales en el procedimiento, seguidamente fueron atendidos por el ciudadano José Concepción Piña, titular de la cédula de identidad Nº 4.374.966, quien se encuentra en calidad de propietario del inmueble y permitió el libre acceso a fines que, se realizara una revisión minuciosa, dando como resultado que no se encontraran evidencias de interés criminalisticos.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación de los ciudadanos en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.
En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.
Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así decide
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a el ciudadano: JOSE CONCEPCIÓN PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 4.374.966. Por uno de los delitos previstos y sancionados en la ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F11-1225-02 Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
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