REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de junio de 2008
Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P - 2007-007486

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abg. WILLIAN JOSÉ GUERRERO SANTANDER, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y haciendo uso de sus atribuciones conferidas por los artículos: 285 ordinal 2º de nuestra Carta Magna, 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2º del articulo 318 ejusdem. Este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el Representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio cuando el Ciudadano ADMAD OMAR CANDIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº21.759.063, casado y residenciado en Monay, avenida comercial “El Milenium”, casa sin numero, Trujillo, denuncia que el día 15 de Noviembre de 2005, a la 01:00 p.m aproximadamente, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, le retuvieron su vehículo camioneta, tipo; silverado, colores: gris y blanco, año: 1998, placas: 76H-VAC, porque no portaba la placa delantera, la misma la tenía en el tablero porque se le había caído; a criterio de la víctima ello es un abuso de poder, porque su camioneta no tiene irregularidad alguna.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida a: PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F22-610-2005 Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.