REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 03 de junio de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2007-13007
Vista la solicitud realizada por el Abg. JOSÉ ALBERTO CARRILLO DUGARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 11º de La Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del articulo 318. Este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 19 de Noviembre de 2001, mediante denuncia formulada por la ciudadana: GALINDEZ GRATEROL YAMILETH COROMOTO, venezolana, mayor de edad, de 18 años, de profesión u oficio de hogar, titular de la cédula de identidad Nº 18.879.022, residenciada en Barrio Unión carrera 02 con calle 14 Nº 18-52, Barquisimeto, Estado Lara, asignándole causa Nº 13-F04-1525-01, seguida por uno de los Delitos Contra La Persona de Lesiones Menos Graves, lo cual expresa lo siguiente: Quiero denunciar a CAROLINA GIL, quien reside en la carrera 3 con calles 13 y 14 Nº 13-39 de Barrio Unión, alias “ la china” quien el día de hoy en horas de la madrugada yo venía llegando de una fiesta y ella se interpuso en el camino y sin razón alguna llego y me golpeo y me rasguño todo el rostro y en el seno, esto es la primera vez que ocurre todo empezó porque ella estaba defendiendo a Edxon y Roberto que son enemigos míos y como ellos se metieron conmigo insultándome, tratándome de Prostituta entonces yo reaccione y ella se metió en la discusión y comenzó a golpearme hasta que intervino un grupo de mujeres que estaban con ellas, por lo que temo porque estas mujeres pueden volver a golpearme además quiero que hagan algo porque lo que me hicieron en el rostro.
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, de acuerdo a la fecha de la comisión del delito indicado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de (06) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a la ciudadana: CAROLINA GIL. Por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº13-F04-1525-01 Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
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