REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de Junio de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2007-001266
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por El Abogado JOSÉ ELEGNO MORA, Fiscal Décimo de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7, 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 16 de marzo de 2007, procedimiento realizado por lo funcionarios Inspector JORGE MOLINA, Sub Inspector VICTOR COLMENAREZ, Detective LEONEL RODRÍGUEZ, Detective OSCAR COLENAREZ y Agente HECTOR TORRES, adscritos al CICPC del Estado Lara, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria de fecha 15/03/2007, emanada por el Juzgado de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se trasladan hacia La Urbanización La Carucieña, sector 01, avenida principal con calle 5, casa S/N lugar donde reside EL NESTICO, una vez en el sitio fueron atendidos por la Ciudadana: FALCON OMAIRA ALTAGRACIA, residenciada en esa dirección, le permitió el acceso a la vivienda, así mismo se hicieron acompañar por dos ciudadanos identificados como: CARUCI WILLIAN, CI 10.847.991 Y MARITZA PUERTA CI 13.389.701, quien fungen como testigos del acto, una vez dentro de la vivienda se encontraba el ciudadano requerido como: ENGELBERTH JOSÉ FALCON, Venezolano, de 24 años , titular de la cedula de identidad Nº 18.105.089, residenciado en la Urbanización La Carucieña, sector 01, calle 05, vereda 20 casa Nº 53, de esta ciudad, al realizar la revisión del inmueble encuentran un vehiculo clase moto, color negro, año 2006, marca Bera, modelo BR150, seriales devastados, por lo que trasladan dicho vehiculo hasta el estacionamiento del despacho y dejando detenido al ciudadano: ENGELBERTH JOSÉ FALCON.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación de los ciudadanos en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.
En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.
Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a el ciudadano: ENGELBERTH JOSÉ FALCON, titular de la cedula de identidad Nº 18.105.089. Por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Se ordena el cese de todas las Medidas Cautelares
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F10-515-07.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
El Juez de Control Nº 9
Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
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