REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de Junio de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2007-005054
Vista la solicitud realizada por el Abg. OSCAR EDUARDO NARVAÉZ RIERA, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º y 318 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 23 de junio de 2001, comparecio por ente el entonces llamado Cuerpo Tecnico De Policia Judicial, Delegación Lara, el ciudadano MIGUEL ANGEL GRANADOS TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.383.978, residenciado em la Urbanización Baradidas Dos, Bloque Nº 4, Edifiicio 2, Apartamento 04, P.B, Barquisimeto Estado ,Lara, quien formulo denuncia y manifesto lo siguiente: “ Resulta ser que el día 22/06/01, deje mi vehiculo estacionado frente a mi residencia en el estacionamiento eso fue como a alas 09:00 horas de la noche y el vehiculo es : marca Chevrolet, modelo C-10, color Azul Oscuro, placas 92NRAC, año 78, tipo Pick- Up, uso carga, serial de carroceria CCL14HV209760, serial del motor CHV209760, y cuando fui el dia de hoy 23/06/01, como a las 09:00 horas de la mañana me doy cuanta que el vehiculo no se encontraba donde lo deje”
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinal 8 del Código Penal, de acuerdo a la fecha de la comisión del delito indicado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de (06) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a: PERSONA DESCONOCIDA.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F04-0703-01.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
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