REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de Junio de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2007-007860
Vista la solicitud realizada por la Abg. ANGELA AURORA LEÓN BOZO, Fiscal Auxiliar Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10’º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 3º del articulo 318. Este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa, se inicia en fecha 16 de Octubre de 2000, comparece por ante el antiguo C.T.P.J (Ahora CICPC- Delegación San Juan del Estado Lara), el ciudadano MANUEL URBANO FARIAS GOMEZ, venezolano, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco carrera 7ª entre 2 y 3, Nº 2-17, de Barquisimeto, con cedula de Identidad Nº V- 15.325.401, a los fines de formular una denuncia, por cuanto ese mismo día, en horas de la mañana, cuando llego a su negocio de nombre “Carniceria Valenzuela II” ubicado en la carrera 3B con calle 2 de esta Ciudad, se percato que unas de las santa marias estaba picada, luego cuando entro al negocio, observo la puerta trasera violentada, por lo que reviso y se da cuanta que la habian hurtado la balanza, la rebanadora, charcuteria, pollos, carnes, una carpeta contentiva de documentos, dinero en efectivo, una caja de aceite, una bulto de harina, pan, un bulto de azucar, siendo esto de lo que se pudo dar cuenta.
Estudiada y analizada la presente causa, la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 37 del Código Penal, de acuerdo a la fecha de la comisión del delito indicado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de (07) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a: PERSONA DESCONOCIDA.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F6-4127-00.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
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