REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de Junio de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2007-012752
Vista la solicitud realizada por la Abg. HERMINIA CH ARRIETA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10’º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º y 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5º del articulo 108 ejusdem. Este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha Siete (7) de Noviembre de 2000, se presento el ciudadano URIBARRI PEREIRA JOEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.856.036, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de estado civil Casado, de profesión u oficio Administrador de Empresas, Residenciado En La Urbanización Arco Iris Casa Nº 3, Avenida Via Quibor al lado del Club Chino Estado Lara, por ante la Sub Delegación San Juan del Cuerpo Técnico de Policial Judicial de la Región Centro Occidental a presentar denuncia signada con el Nº F-773.615, en contra de personas desconocidas quienes entraron a su casa, llevándose varios objetos, los mismos fueron en un corolla de color gris con las pastillas de color dorodo, según informaciones proporcionadas por los vecinos puesto que los mismos no se encontrabanen la casa.
Posteriormente, es remitida a este despacho fiscal en fecha 30 de Noviembre de 2000.
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, de acuerdo a la fecha de la comisión del delito indicado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de (07) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a: PERSONA DESCONOCIDA.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº F-773.615.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
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