REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 04 de Junio de 2008 Años 198° y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2008-002771

Vista la solicitud realizada por la Abg. NOHELIA HERNÁNDEZ GUTIERREZ, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º y 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 5 del articulo 108 del Código Penal. Este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente causa se inicia en fecha 05 de agosto de 1999 recibe la Fiscalìa, signandole el Nº 13-F9-D-1347-99 mediante denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAN GREGORIO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V 7.376.006, venezolano residenciado en la carrera 24 entre calles 51 y 51ª, Casa 51-40, ante el Destacamento Numero 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, donde expuso que mientras se encontraba en la vereda 1 del Barrio la Municipal, personas desconocidas hurtaron de un vehiculo propiedad de la empresa EMICA, violando la cerradura, un maletin de su propiedad, en la cual se encontraban documentos de trabajo, personales y otros objetos.Posteriormente, la denuncia es remitida a este Despacho Fiscal en fecha 06 de Agosto de 2008.
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 5 articulo 454 del Código Penal, de acuerdo a la fecha de la comisión del delito indicado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de (08) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a: PERSONA DESCONOCIDA.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F9-D-1347-99.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.