REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de Junio de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2008- 002780
Vista la solicitud realizada por la Abg. NORMA MARÍA CONSENZA AMARISTA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 108 ordinal 7º Y 318 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 14 de Octubre de 2002, la Fiscalìa Novena del Estado Lara, signandole el Nº 13-F5-1657-02, acordo dar inicio a la presente denuncia el dia 18 del mismo mes y año, interpuesta por la ciudadana DULCE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.011.078 y domiciliada en la carretera Panamericana vía el cercado Taller Pineda, Estado Lara, en la que hace constar que su concubino de nombre YEAN CARLOS CANELON, el día 13 de Octubre de 2002, como a las 8:00 de la noche discutieron porque esta lo descubrió con otra mujer y esta no le dijo nada sino que se fue a sacar sus cosas de la pieza donde viven y este llego a agredirla y le callo a machetazos ocacionadole varias lesiones.
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, de acuerdo a la fecha de la comisión del delito indicado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de (05) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a el ciudadano: YEAN CARLOS CANELON, titular de la cédula de identidad Nº 15.598.929. Por el delito de VIOLENCIA FISICA. Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F5-1657-02. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
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