REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 05 de Junio de 2008 Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2007-004919

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Abogado MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA, Fiscal Auxiliar Primera de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 108 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en el numeral 1º del artículo 318 Eiusdem y 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 29 de Julio de 2002, en virtud de la denuncia formulada por el Ciudadano LEAR RUIZ LUÍS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.918.397, Venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio fotógrafo comerciante, Trabajor en Federal Express/ C.C Parque Realay Lara residenciado en la Urbanización Tierra del Sol Casa D-56 Cabudare Estado Lara, teléfono 2625164, y en consecuencia expone “ Comparezco ante éste despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas abrieron el vehiculo el cual lo deje aparcado en la carrera 21 con calle 29 de esta Ciudad, del que procedieron a hurtarse el reproductor de CD, del vehiculo marca pioneer valorados doscientos treinta mil bolívares una caja de muestra sin valor comercial y una contentiva de un turbo de motor, valorados en cuatrocientos dólares, dicha caja pertenecía a dos clientes diferentes, esto fue lo único que se llevaron de todas las encomiendas que tenía el carro, pienso que les llamo la atención al sujeto que incurrió en el delito de hurto debido que era la caja mas grande, ya que los demás era sobre, también quiero señalar que ese llevaron el control remoto de el equipo es todo”. Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión de tales hechos, ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos, consta en autos de la inspección ocular y el Avaluó Prudencial de los bienes hurtados y no recuperados para el esclarecimiento de los hechos.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación de los ciudadanos en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control Nº 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a: PERSONAS DESCONCIDOS.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13F1-1062-02.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

El Juez de Control Nº 9

Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta