REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 05 de Junio de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2007-005079
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Abogado WILIAN JOSÉ GUERRERO SANTANDER, Fiscal Vigésimo Segundo de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º, 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: La presente causa se inició en fecha 03 de Enero de 2006, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ELIO SEGUNDO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad Nº 12.246.494, venezolano, de oficio comerciante y residenciado en la Urbanización “Hato Arriba”, parcela 35, casa número 35, Cabudare, Municipio Palavecino Estado Lara, en contra del Ciudadano JOSÉ ALEXANDER VALERA PABÓN, titular de la cédula de identidad Nº 13.196.773, y con residencia en la avenida “ Libertador”, Villa Bolivariana, Torre Portuguesa, Apartamento 05-01, Barquisimeto Estado Lara, quien expresa: que el día 22 de Noviembre de 2005 se presentó en la sede de la ONIDEX “Andres Bello; para tramitar una solicitud de pasaporte, en esa oportunidad suspuestamente el Director de esa oficina, en dos oportunidades trató de forma grocera y altanera al ciudadano ELIO SEGUNDO LEDEZMA, situación que conllevó a que no le otorgara el pasaporte solicitado, iregularidadad que denuncio el presente día, luego de revisar que en el sistema INTERNET no aparece gestionado su pasaporte.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación de los ciudadanos en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.
En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.
Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control Nº 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a el ciudadano: JOSÉ ALEXANDER VALERA PABÓN titular de la cédula de identidad Nº 13.196.773, por el delito de ACTO ARBITRARIO POR ABUSO DE PODER .
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F22-004-2006.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
El Juez de Control Nº 9
Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
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