REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 05 de junio de 2008 Años 197° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2007-006156

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Abogado CARMEN ANGÉLICA MORENO CORONEL, Fiscal Decimoprimero de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 ordinal 4º y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 20º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7, 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 26 de Junio de 2003, los funcionarios Carlos Navas Daza, Rafael Mújica, Juan Gorí, Freddy Coronado y Giovanni Gil, adscritos al CICPC, brigada contra drogas del Estado Lara, procedieron a trasladarse a la Carucieña, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento signada con el Numero KP01-S-2003-005601, de fecha 23 de Junio de 2003, la cual ha de practicarse en un inmueble ubicado en la Urbanización La Carucieña, sector 2, avenida 2 entre calles 11 y 13, vereda 7, casa blanca con rejas blancas, sin numero, Barquisimeto Estado Lara, donde reside un ciudadano Apodado EL POMPAS, por considerarse la presunta venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Una vez en la referida vivienda los funcionarios procedieron a tocar tres veces la puerta, donde fueron atendidos por la ciudadana IRAIDA MARGARITA FIGUERA DE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.072.398, residenciada en el referido inmueble, quien permitió el libre acceso de los funcionarios, al cual ingresaron con la compañía de los ciudadanos María Josefa Vergara, titular de la cédula de identidad Nº 4.058.471 y José Jacinto Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 1.897.732, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento realizado, con la finalidad de registrar el inmueble, donde no se detectaron evidencias de interés criminalistico ni que guardare relación con los hechos investigados.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación de los ciudadanos en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.


Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control Nº 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los ciudadanos: IRAIDA MARGARITA FIGUERA DE RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 4.072.398, y Alias EL POMPAS. Por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13- F-11-135-03.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
El Juez de Control Nº 9

Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta