REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 05 de Junio de 2008 Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P-2007-007442

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Abogado, INGRID GOMEZ DE USUBILLAGA, Fiscal Vigésima Encargada de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos: 11,24,108 numeral 7º, 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 10º, 11 numeral 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 318 numeral 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 18 de Octubre de 2005, se recibió por ante este Despacho Fiscal oficio Nº P.HOSP67-2005 de fecha 04 de Octubre de 2005 suscrito por la Dra. Adda Rivero Algarra coordinadora del Área Física de la Defensoría PANACED del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, donde se deja constancia de la situación del adolescente LUÍS ALBERTO MÚJICA MARCHAN de 11 años de edad, hijo de YENNY MARCHAN FERNADEZ titular de la cédula de identidad Nº 12.534.448 y de ANTONIO JOSÉ MÚJICA GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº no precisada, residenciados en Barrio Unión El Alambique, parte alta, casa Nº 12, al lado de la bodega de Rita Medina. Dicha comunicación hace mención a que el adolescente identificado, fue hospitalizado por presentar traumatismos en la región del pómulo derecho y abdomen, posterior a agresión física por padre biológico. Así mismo deja constancia de que los hallazgos al examen físico, la versión de los hechos dada por el adolescente y la madre y la entrevista social dan base para mantener la sospecha del maltrato físico por violencia intrafamiliar. Una vez que el Ministerio Público tiene el conocimiento de los hechos, ordena EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN y la practica de las diligencias pertinentes para lograr el esclarecimiento del hecho.

SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación de los ciudadanos en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.

Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.
Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Control Nº 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a ANTONIO RODRÍGUEZ MÚJICA MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 9137.308.Por el delito de TRATO CRUEL.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº13-F20-669-05.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
El Juez de Control Nº 9

Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta