REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 05 de Junio de 2008 Años 198° y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2007-009701


Vista la solicitud realizada por la Abg. HERMINIA CH. ARRIETA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 numeral 2 de Nuestra Carta Magna, 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente causa se inicia en fecha Seis (06) de Noviembre de 2000, la Ciudadana, SANCHEZ LOLIMAR ELENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.268.785, Venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, de treinta y tres (33) años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Contadora Pública, residenciada en la Carrera 32, con calles 35 y 36, Casa Nº 35-16, Barquisimeto Estado Lara, se presento por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de la región Centro Occidental, de la Delegación del Estado Lara, para formular denuncia, manifestando que la misma trabaja en la Gobernación del Estado Lara, en el Departamento de Bienes Estatales, sale de reposo el día miercoles primero (01) de Noviembre, retornando en esta misma fecha de la denuncia en horas de la mañana percantándose que de su escritorio le habian hurtado Una Calculadora Electrónica, de Doce Dígitos, valorada en Diecinueve Mil Novecientos Noventa Bolívares.

Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, de acuerdo a la fecha de la comisión del delito indicado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de (07) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público .Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a: PERSONA DESCONOCIDA.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 4240-00.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.