REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 05 de Junio de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P - 2007-7020
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abg. WILLIAN JOSÉ GUERRERO SANTANDER, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y haciendo uso de sus atribuciones conferidas por los artículos: 285 ordinal 2º de nuestra Carta Magna, 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, Y 318 ejusdem. Este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el Representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha 01 de Febrero de 2005, en virtud de denuncia interpueta por el Ciudadano ADOLFO DORANTES FREITES, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.091, Venezolano,domiciliado en la casa Nº H-37, Manzana “H”, Urbanización Villa Crespuscular, de Barquisimeto Estado Lara, y en la cual expresa: “ El día 17 de Enero del mismo año los Funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, hicieron un allanamiento en una casa de la Urbanización Villa Crespuscular; en donde mi hijo Roney Dorantes D, iba a bordo de una moto de mi propiedad, le dieron un tiro en la pierna, luego fue apuntado por uno de estos policias, fallecimiendo posteriormente; ya el caso lo tiene la Fiscalia 21, por la muerte de mi hijo; ahora el problema es que mi hijo tenia esa moto legalmente comprada, consigno copia de factura Nº 2047 del 20/12/2001, ese día un funcionario agarró el casco, los lentes y la moto no aparece y la moto anda rodando, consigno copia del periodico donde se ve a un funcionario agarrandose de la moto que hoy reclamo, asi como la unidad policial que estuvo presente en el sitio, es todo”
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones, este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida a: PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F22-04-05.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
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