REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 06 de Junio de 2008 Años 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P - 2007-006924

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Abg. NANCY VERONICA PEREZ GALINDO, Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y haciendo uso de sus atribuciones conferidas por los artículos: 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2º del articulo 318 ejusdem y 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.

PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el Representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha 30 de Marzo de 2007, con motivo de la denuncia formulada por El Ciudadano PARTIDAS VILLEGAS PEDRO RAFAEL, titular de la Cédula de identidad Nº 4.736.969, Venezolano. Mayor de edad, residenciado en la Urbanización El Paraíso Calle 2B, Manzana 6B, Cabudare, Estado Lara, contra el Ciudadano: NO IDENTIFICADO, por ante la Sub-Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Penales Civiles y Criminalísticas (CICPC), donde la misma expuso: “Esta mañana estando en mi casa me fueron a avisar que en la cantina que tengo en el liceo se habían metido unas personas y violentaron la puerta y se llevaron mercancía y tres calentadores eléctricos, dos freidoras, un microondas, confitería y jugos”

TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y Así Se Decide

DECISIÓN

Ante estas consideraciones, este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA en el presente causa, seguida a: PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 1891-02.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.