República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de junio de 2008
Años: 198° y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P - 2005-009516
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Abg. FATIMA CADENAS MARTINEZ, Y MARCO ANTONIO PARRA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, con competencia plena, Y Fiscal Segundo Comisionado en la Fiscalía Tercera del Ministerio Lara, y haciendo uso de sus atribuciones conferidas por los artículos: 285 ordinal 2º de nuestra Carta Magna, 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2º del articulo 318 ejusdem. Este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el Representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa se inicio en fecha 12 de Julio de 2006, comparecio ante la Fiscalia Tercera, las Ciudadana MARIA CELINA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 3.864.846, Venezolana, mayor de edad, de profesión oficios del hogar, y MARY CARMEN BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.583, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, y en consecuencia exponen: “ el día 30 de Junio de 2006, es el caso que fuimos victimas de agresiones verbales y morales en contra de nuestras persona por parte de la Ciudadana: PASTORA DEL CARMEN FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 7.317.789, de profesión u oficio indefinida, residenciada en la calle 57 entre carrera 14 y 15 Nº 14-35, de esta Ciudad, lo grave de la situación, es que por la ciudadana antes referida, fuimos nuevamente amenazadas e intentos de agresión fisica, siendo lo mas grave es que yo MARIA CELINA BRACHO, de 55 años de edad y que sufro de serias lesiones del sistema venoso, trombosis venoso profunda e insufisiencia venoso profunda y superficial,como se describe en los informes médicos, dicha ciudadana al parecer es victima de padecimientos de índole psiquiátrico, en razón de este errado comportamiento y manera de ser, denunciada por ante la Prefectura debido a su agresividad que despielga cintra cualquien miembro de la comunidad. Es Todo”
Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y Así Decide
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida a la ciudadana PASTORA DEL CARMEN FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº 7.317.789, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el delito de AMANEZAS E INTENTO DE AGRESIÓN FISICA.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13.001057.06 .Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
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