República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de junio de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2007-002675
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana: Abg. LUCILA SIRIT DE OROZCO, Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público del Estado Lara para el Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 285 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 108 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 318 ordinal 4º, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente asunto se inició en fecha 14 de Julio de el año 2000, en virtud de denuncia interpuesta por la Ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.908.709, por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, Sub- Delegación San Juan y siganad con el Nº F-676.496, en dicha denuncia expuso “ Comparezco por ante este despacho a denunciar a SIRIA DEL CARMEN GIL DIAZ Y RAMONA DIAZ”..quienes le cayeron a golpes a mi menor hija MARIA ISABEL RODRIGUEZ de 16 años de edad. Eso Fue en la Urbanización La Sábila primera entrada, carrera 23 con calle 4, el día martes cautro (04) de Julio de al año 2000, la señora Siria Gil, tenia celos porque su esposo visita la cas de mi hermana y ella piensa que mi hija tirnr algo con su marido, y entre ella y su mamá golpearón a mi hija.
Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de LESIONES PERSONALES, tipificado y sancionado Codigo Penal .Sin embargo se observa que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito.
Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control N° 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a las ciudadanas: SIRIA DEL CARMEN GIL DIAZ Y RAMONA DIAZ. Por el delito de LESIONES PERONALES.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº F-676.469.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
|