REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Junio de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P - 2007-002740
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por la Abg. LUCILA SIRIT DE OROZCO, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y haciendo uso de sus atribuciones conferidas por los artículos: 285 ordinal 2º y 6º de nuestra Carta Magna, 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 170 literal “g” de la Ley de la Protección del Niño y del Adolescente, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2º del articulo 318 ejusdem. Este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
PRIMERO: Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
SEGUNDO: Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el Representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa, es aperturada en virtud de denuncia común interpuesta por ante El CICPC Sub- Delegación San Juan, en fecha 20 de Julio de 2000, por la Ciudadana MARITZA MERCEDES MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.404.643, contra el ciudadano EYGLIN PASTOR ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.859, Venezolano, conductor, de 26 años de edad, y residenciado en Rastrojitos, vía Duaca, Kilómetro 19, Casa Nº 02-04.Estado Lara donde reporta el extravió de su hija, constatando en acta de denuncia lo siguiente “ Bueno resulta que mi menor hija de 15 años de edad VIVIANA PASTOTA MONTES MENDOZA el día 18/07/2000, como a las 9 de la mañana le dijo a la hermana ELIZABETH MENDOZA, que iba hasta la Venezuela con 38 , a averiguar sobre un trabajo y salió estando yo lavando en la parte de atrás de la casa, ahora bien no se por que no se acerco hasta donde yo estaba, lo que puedo decir es que el día anterior ella había tenido una discusión con su papá y este le pego, porque el día lunes 1//07/2000, ella salio al Liceo a las siete (7) de la mañana a presentar la materia que le quedo y nunca llego al liceo, se fue con el novio y regreso a la casa como a las siete de la noche, por eso pienso que puede ser por eso “ En Fecha 25 de Julio de 2000, la adolescente victima, acude al mencionado Cuerpo de Investigaciones, en donde se le toma entrevista.
TERCERO: Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y Así se decide.
DECISIÓN
Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar El Sobreseimiento en la presente causa seguida a el ciudadano: EYGLIN PASTOR ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 13.268.859, por el delito de ACTO CARNAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara igualmente extinguida la acción penal.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº F-676.549.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
|