República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de junio de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2007-005851
Vista la solicitud realizada por la Abg. NOHELIA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Art. 34 ordinal 10’º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, ordinal 7º del artículo 108 en concordancia con el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 23 de Diciembre de 1999 recibe la Fiscalìa, por denuncia procedente del Cuerpo Técnico de Policia Judicial, interpuesta por el ciudadano PAEZ JOSÉ MARIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.361.826, domiciliado en la Urb. Ruiz Pineda I Calle 7 con vereda 6 casa S/N de Barquisimeto Estado Lara, el cual expone que el día 23 de Diciembre de 1999 cuando eran las 11:00 de la mañana, dejó estacionado un vehiculo Marca: Ford, Año: 1973, Placas: L52-790 Tipo: Pick-up, Color: Blanco, con una cabina blanca, por sus laterales unas rejas tipo patrulla (sic..) propiedad de Hospital Central Antonio María Pineda en la calle 37 con carrera 15 de Barquisimeto Estado Lara.
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 454 numeral 8º del Código Penal, de acuerdo a la fecha de la comisión del delito indicado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de (08) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a:
PERSONA DECONOCIDA.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F3-1174-99 Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
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