República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de junio de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO: KP01-P-2007-006084

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Abg. CARMEN ANGÉLICA MORENO CORONEL, Fiscal Decimoprimera de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 ordinal 4º y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 20º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7, 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:

El presente asunto se inició en fecha 15 de Julio de 2003, los funcionarios Juan Carlos García, Emilio Sánchez y Carlos Yaguas, adscritos a la Fuerza Armada policial del Estado Lara, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche. Procedieron a trasladarse a un inmueble ubicado en el Barrio San José, sector la Tenería, callejón 03 con calle 04, vivienda de bloques, pintada de color blanco de rejas de color marrón con lajas, Barquisimeto, Estado Lara, donde reside el ciudadano de nombre GREGORIO LINAREZ a fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nº KP01-S-2003-005892 de fecha 09 de Julio de 2003, emanada por el Juez de Control Nº 6, por considerarse la presunta venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez en la referida vivienda, solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que les sirvieran de testigos presénciales los cuales quedaron identificados como MIGUEL BAUTISTA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.981.567 y CARLOS JAVIER MONTILLA titular de la cédula de identidad Nº 9.780.123 seguidamente procedieron a tocar la puerta del inmueble que se encontraba totalmente cerrada, no encontrando respuesta, por lo que optaron a solicitar información a algunos transeúntes del sector, dando como respuesta que no había nadie en la residencia.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación de los ciudadanos en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.

Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.

En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:

“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.

Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a el ciudadano GREGORIO LINAREZ. Por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F-11-150-03.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 9

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA