República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de junio de 2008
Años: 198° y 149º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-006389

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa interpuesta por el Profesional del Derecho Abogado INGRID GÓMEZ DE USUBILLAGA, Fiscal Vigésima Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los establecidos en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 108 numeral 7 y articulo 320del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal pasa a resolver en éste mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad. Asimismo con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 4 de nuestra Carta Magna, 34 ordinales 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 170 literal “g” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente

Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento y como el Artículo 11 Ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 Ejusdem., que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º el Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.

Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal y como la causa se inicio en fecha 06-02-2007, en virtud de que comparece a la sede del despacho la ciudadana MARIA EZUAJE RIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº v-11.317.723, con el fin de que se le practique un reconocimiento Médico Legal Físico y Ginecológico a la niña YENIRETH MAIRUBI COLMENAREZ AZUAJE, de seis (06) años de edad, donde se encuentra recluida por consecuencia de una caída, con lesiones a nivel del himen y paredes vaginales , según refiere el médico tratante, la niña expone que ella se fue a bañar y su mamá la dejo sola en el baño y fue a buscar un Shampoo y se montó en el tobo y se resbaló y con la orilla del tobo golpeó su partecita, se puso a llorar y su mamá la agarró.

Observa además este Tribunal que no habiendo pues conducta por parte de algún accionante bien sea de acción u omisión que pueda catalogarse de criminoso en el hecho, considera este Tribunal al igual que el Ministerio Publico que no puede encuadrarse dentro algún tipo penal” que no constituyen delito, es decir, no son hechos típicos establecidos el Código Penal Venezolano Vigente, puesto que las lesiones sufridas por la niña YENIRETH MAIRUBI COLMENAREZ AZUAJE ocurrieron dentro del baño de su casa, donde se cayó por sus propios pies, por lo que la representación del Ministerio solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que el hecho imputado NO ES TIPICO, siendo inoficioso ordenar otras actuaciones. En consecuencia, este Tribunal de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguida a PERSONA DESCONOCIDA.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa N° 13-F20-0084-07 Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
EL SECRETARIO