REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Junio de 2008 Años 198° y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2007-006803

Vista la solicitud realizada por el Abg. JOSÉ ALBERTO CARRILLO DUGARTE, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10’º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 170 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordinal 7 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del articulo 318 en concordancia con el artículo 48 Ord. 8 ejusdem. Este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente causa se inicia en fecha 10/09/2000, mediante procedimiento realizado por funcionarios policiales del Destacamento Policial Nº 3, de la Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara, asignadole causa Nº S/N, seguida por uno de los Delitos Contra las Personas, donde además consta denuncia D-0764-A-2000 en fecha 10/09/2000, RAFAEL RAMÓN AGUERO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.379.592, en la cual manifiesta que su hijo había recibido un impacto de un proyectil disparado por un arma de fuego, fue trasladado al Hospital Central de Barquisimeto.
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, en perjuicio de LUÍS ANTONIO FLORES MARQUEZ titu¬lar de la cedula de identidad Nº 16.404.647, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, acuerdo a la fecha de la comisión del delito indicado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de (07) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide. Y Así Decide

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a el ciudadano: PERSONA DESCONOCIDA. Notifíquese a las partes .Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.