REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Junio de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2007-007146
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la Abogado ROSMARY CORDERO, Fiscal Auxiliar Decimoprimero de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 ordinal 4º y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 20º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7, 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: El presente asunto se inició en fecha 4 de Septiembre de 2006, los funcionarios ENIO VILLAMIZAR, ALIRIO BRICEÑO, MAYRA SUÁREZ Y DANNY VILLEGAS, adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalisticos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo las 2:30 de la tarde procedieron a trasladarse hasta el Barrio “ Los Sin Techos”, sector 2 calle 1 entre 2 y 3 vivienda de bloque de color rosada con blanca, a los fines de practicar la Orden de Allanamiento Nº KP01-P-06-5532, de fecha 30/02/2006 suscrita por el Juez de Control Nº 8.
Una vez en la referida dirección, y en compañía de los ciudadanos PEDRO ANIBAL OVIEDO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.370.054 y JOHAN GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.460.208 quienes prestaron su colaboración como testigo del allanamiento, procedieron a ubicar la vivienda y al encontrarla procedieron a tocar la puerta de la misma siendo atendidos por la ciudadana de contextura baja, delgada, que vestía una bata, de piel morena clara y cabello rojizo a quien le explicaron el motivo de la presencia policial, permitiendo esta, el acceso a los funcionarios policiales en compañía de los dos testigos, nombrando esta como testigo asistente a una ciudadana de nombre MARISOL BASTIDAS, siendo identificada la propietaria de la vivienda como ELIZABETH ANDUELA MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 7.389.679, y posteriormente efectuaron una revisión de todos los ambientes de la misma no encontrando evidencias de interés criminalisticos.
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso no se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado y por ende la participación de los ciudadanos en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se realizó y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.
Motivo por el cual quien decide deja sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que nunca se realizó, ya que como manifiesta la vindicta pública, no se ha podido comprobar su existencia.
En este sentido el Abg. Erick Pérez Sarmiento expone al respecto:
“Cuando el legislador expresa “El hecho no se realizó”, hay que entender, a todo evento, que se trata tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia de tal hecho”. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, pág. 352 y 353.
Razón por la cual, este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana: ELIZABETH ANDUELA MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº 7.389.679.Por unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito Y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
El Juez de Control Nº 9
Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
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