República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de junio de 2008
Años: 198° y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-007833

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Profesional de Derecho Abogada, CARMEN ANGELICA MORENO CORONEL Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones que le confieren los Artículos: 285 numeral 4º y 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 34 numeral 20º de la ley Orgánica del Ministerio Publico, éste Tribunal de Control Nº 9, para decidir observa:

En fecha 08 de Noviembre de 2005, el funcionario JESÚS MARÍA MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, procedió a solicitar Orden de Allanamiento, la cual tramitada quedó asignada con el Nº KP01-P-2005-012766, suscrita al tribunal de control No 5, a cargo de la Abg. YANINA BEATRIZ KARABIN, trasladándose hasta el edificio Cristina, apartamento PH3, ubicado en la calle 60 con avenida Pedro León Torres, Barquisimeto, Estado Lara, donde reside el ciudadano apodado EL MECÁNICO, donde se presumía la existencia y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la misma no se pudo materializar ya que en el momento se encontraba sola y los vecinos manifestaron que los habitantes estaban de viaje. Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho, ordena el inicio de la averiguación y la practica de las diligencias pertinentes para su esclarecimiento.

Por lo que no existiendo indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la información de la presente causa, es por lo que solicitamos de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO de la presente, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizo.

Considera la Representación Fiscal que no existen elementos para considerar que se haya cometido un delito de los previstos en la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, lo que es insuficiente por si solo para fundamentar Enjuiciamiento Público alguno, conducta esta que no puede ser penalizada, por lo que conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quién decide acuerda el Sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa N° 13-F11-0042-05 Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO