República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de junio de 2008
Años: 198° y 149º
ASUNTO Nº KP01-P-2007-009370
Vista la solicitud realizada por el Abg. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Encargada), de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15’º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del articulo 318 ejusdem. Este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 05 de Noviembre del 2002, en virtud a la denuncia interpuesta el día 31 de Octubre del mismo año, por la ciudadana BELKYS SUÉREZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v- 07.411.905, domiciliada en la Urbanización Argimiro Bracamonte, tercera avenida, número M-27, Sabana Grande, vía Duaca, Estado Lara, en la que hace constar que su esposo, el ciudadano LUÍS ARGENIS SANTELÍZ, la agredió físicamente.
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 De La Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia Entonces Vigente, de acuerdo a la fecha de la comisión del delito indicado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de cinco (05) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a: LUÍS ARGENIS SANTELÍZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa N° 13F5-1.775-02 Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
El Secretario
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