República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de junio de 2008
Años: 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2007-009552
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana: Abg. REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara para el Régimen Procesal Transitorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 285 ordinal 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 Ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público , 170 literal “g”, Ley De Protección Del Niño Y Del Adolescente, y 108 Ordinal 7° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente asunto se inició en fecha 24 de Abril de 2005, comparece a la sede de la Comandancia 40 El Cuji de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, la ciudadana SHIRLY ANDREINA MEDINA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, portador de la cédula de identidad Nº 20.668.372, de 13 años de edad, Fecha de Nacimiento 20/08/1991, estudiante, residenciada en Patarata Avenida Negro Primero, Transversal 1, Casa Nº 436, hija de BETZAIDA ELENA LUCENA GONZALEZ Y CHARLES MEDINA quien entre otras cosas expone: Que es el caso, de que sus padres estan separados desde hace mucho tiempo, ella con el consentimiento de su madre fue a visitar a su papá en su residencia ubicada en Carorita, frente al Estadium y a eso de las dos de la mañana del día domingo llegó a la casa de su papá, el primo de nombre JHOAN quien le invitó para una fiesta, la cual no quiso aceptar, y él a la fuerza la arrastro y la obligo a ir con él hasta un lugar desconocido y comenzó a besarla y a manoserala sin su consentimiento, incluso la maltrató física y verbalmente, después de varias horas se fue y la dejó completamente sola y ella comenzo a llorar, en ese momento pasó un amigo de nombre SAUL quien la llevó nuevamente a su casa, al llegar allí salió una muchacha de nombre CARMEN quien al parecer es la esposa de JHOAN y sin mediar palabras ella comenzó a insultar y a darles golpes, al parecer era por celos, ya que ella pensaba que ella se encontraba con su esposo, luego unas personas que se encontraban alli para ese momento se la quitaron de encima y llamaron a la policia. A PREGUNTAS FORMULADAS CONTESTO: que los hechos ocurrieron al día domingo 23/04/2005 a eso de las 02:00 horas de la mañana, en la casa de su papá en Carorita, Que ella se tomó unas cervezas, pero se encontraba en perfecto estado.
Coincide este juzgador con la representación Fiscal, que nos encontramos en presencia del Delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, sin embargo se observa que en el presente caso no emergen suficientes bases para solicitar enjuiciamiento alguno, no existiendo razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el tiempo transcurrido desde la comisión del delito.
Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 9 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a el ciudadano: CALDERON CEBALLOS JHOAN JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 16.265.489. Por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE. Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F20-0257-05.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
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