REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Mayo del 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2007-011090
Vista la solicitud realizada por las Abg. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA y MARINA DE LOURDES URBINA ACOSTA, Fiscal Auxiliar Quinta Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, con competencia plena, de conformidad con lo establecido en los artículos: 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del articulo 318. Este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 06 de Octubre de 2002, en virtud de denuncia tomada en la Sede de la Delegación Estatal de Lara del CICPC, interpuesta por la Ciudadana: VARGAS RIVERO REINA MATILDE, Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 61 años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio profesora, trabajando en le Unidad Educativa Perapapa y Cristal Municipio Crespo Estado Lara, residenciada en la Urbanización La Estación Edificio Barquisimeto, Apartamento Numero 28, tercer piso, avenida Venezuela entre 31 y 33 de eesta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 2.195.677, quien manifesto en su deuncia entre otras cosas lo siguiente: “ yo el día 05 de Octubre fui a la agencia del Banco Provincial de la Calle 34 con avenida 20 a realizar un retiro por el telecajero, hice la operación de consulta y luego de retiro, pero no me emitio dinero por cuanto en la pantalla apareció que no podia procesar la operación y debía intentarlo de nuevo, tampoco me dio comprobante, intente varias veces no logre nada, le pregunte a un funcionario de la policia, quien me indico que los telecajeros estaban buenos, volvi a intentar y ocurrio la mima situación, en vista de ello me traslade a la agencia de la Avenida 20 con Calle 31 y al efectuar la operación de retiro, se me indico que ya yo habia retirado todo, el emitir el comprobante pude spreciar que solamamente tenia 12.267,00 bolivares, cuando en realidad debía tener 263.095 bolívares”
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 Del código Penal, de acuerdo a la fecha de la comisión del delito indicado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de (05) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a los ciudadanos: PERSONA DESCONOCIDA. Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 1694-02.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
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