REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 09 de Junio de 2008 Años 198° y 149°
ASUNTO Nº KP01-P-2007-011486
Vista la solicitud realizada por el Abg. JOSÉ ALBERTO CARRILO DUGARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 ordinal 2 de nuestra Carta Magna, 37 ordinal 15, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del articulo 318 en concordancia con el artículo 48 Ord. 8 ejusdem. Este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 25 de Septiembre de 2001, conoce la fiscalia mediante una denuncia interpuesta por el Ciudadano: VELASQUEZ LAGOS ELVIN DE JESÚS, por los siguientees hechos: el día viernes 21/09/2001 aproximadamene como alas 07 horas de la noche fui objeto de agresiones fisicas por parte de mi hijo ELVIN VELASQUEZ y su esposa, quienes me atacaron con un machete tratando de matarme, estos llegaron a mi casa por que tenemos problema por una cerca, y se la pasa amenazandome con matarme tanto él como su esposa, normalmente me insultan y me caen a piedras cabiéndome morados en todo el cuerpo (pierna, brazos, y espalda) denuncio por cuanto tengo miedo por mi y mi familia, ya que ellos son muy agresivos y solo quiere que me muera, incluso dice que sus hijos los esta criando para sicarios para matarme tengo testigo de todo.
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, de acuerdo a la fecha de la comisión del delito indicado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de (06) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a el ciudadano: ELVIN DE JESUS VELASQUEZ LAGOS, por el delito de CONTRA LA PERSONA (LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES).
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F04-1201-01.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
|