República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de junio de 2008
Años: 198° y 149º
ASUNTO Nº KP01-P-2007-011843
Vista la solicitud realizada por el Abg. HERMINIA CH. ARRIETA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 numeral 2 de Nuestra Carta Magna, 34 ordinal 10’º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del articulo 318. Este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia en fecha 16 de Abril del 2001 en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano ARRAEZ MORA RAMON RAFAEL, natural de Trujillo, titular de la cédula de identidad v- 12.232.623, domiciliado en el Conjunto residencial Los Humocaros, edificio El Molino, piso8, apartamento 84, avenida carona, fundalara, Estado Lara, manifestando que dejo su carro estacionado en su domicilio cuando sujetos desconocidos sustrajeron del mismo un maletin contentivo de la cantidad de setecientos cincuenta mil Bolivares (750.000 Bs) y documentos varios de la COMPAÑÍA DISTRIBUCIONES COSBELL C.A en la cual labora.
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, de acuerdo a la fecha de la comisión del delito indicado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de (07) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a PERSONA DESCONOCIDA.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa N° 584-01 Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
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