República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de junio de 2008
Años: 198° y 149º

ASUNTO Nº KP01-P-2007-012394

Vista la solicitud realizada por el Abg. JOSÉ ALBERTO CARRILLO DUGARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 numeral 2º de Nuestra Carta Magna, 34 ordinal 10’º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, numeral 15 del artículo 37ejusdem, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del articulo 318. Este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente causa se inicia en fecha 05 de Abril del 2000 por una denuncia formulada por el ciudadano CASTELLANOS MANUEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.139.884, residenciado en la Urbanización Bararida, vereda9, casa Nº 2, Barquisimeto Estado Lara, manifestando que sujetos desconocidos violentaron la puerta del cuarto y sustrajeron de su residencia , objetos valorados en ochocientos mil Bolívares (800.000 Bs)

Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6º del Código Penal, de acuerdo a la fecha de la comisión del delito indicado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de (08) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal, seguida a PERSONAS CONOCIDAS
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa N° 13-F04-02719-00 Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

El Secretario.