REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 09 de Junio de 2008 Años 198° y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2007-012794

Vista la solicitud realizada por el Abg. JOSÉ ALBERTO CARRILLO DUGARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos: 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 318 ordinal 3 en concordancia con el 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Pena y en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 108 ordinal 7º ejusdem. Este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente causa se inicia por ante la Fiscalia 4º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursa investigación signada bajo el número 13-F04-0306-01, según denuncia formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GIL PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 7.441.737,Operador de PDVSA, Domiciliado En La Urb El Amenecer II, Calle 01, Casa Nº 73, Cabudare Esdao Lara, por el hecho ocurrido el día 05 de Abril de 2001; de su declaración costa lo siguiente: la persona antes identificada al momento al llegar a su casa observo que la puerta principal de la misma estaba violentada, y al entrar a la vivienda se percato que faltaban algunos objetos de valor, entre ellas se destaca un arma de fuego, tipo: pístola, calibre 380mm, pavón negro, serial E34062Y,con su respectivo cargador. El hecho antes descrito se sussito el día que se formulo la denuncia, en horas de la tarde.
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal, de acuerdo a la fecha de la comisión del delito indicado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de (07) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a: PERSONA DESCONOCIDA.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F04-0306-01.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.