República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de junio de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2007-11079

Vista la solicitud realizada por el Abg. JOSÉ ALBERTO CARRILLO DUGARTE, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 numeral 2 de nuestra Carta Magna, 37 ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del articulo 318. Este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a deciders en los siguientes términos:

La presente causa se inicia mediante denuncia formulada por la Ciudadana IVON A OROCHINA CARDENAS, Venezolana, mayor de edad, de 36 años de edad, de profesión ama de casa, titular de la cédula de identidad N º 7.393.184, domiciliada en el final de la calle 05 San Jacinto casa sin mureo, Barquisimeto Estado Lara, asignandole causa Nº 13-F04-1928-03, seguida por uno de los Delitos Contra La Persona de Lesiones, en virtud de lo siguiente: El día de hoy 09/10/2003, me encontraba en mi casa como a las 12 horas del medio día aproximadamente, y se presento a la misma residencia, el señor ANTONIO LOPEZ, tumbandome la puerta del frente de mi casa , y acampañado de dos sujetos mas desconocidos y preguntando por mi hijo LUIS MANUEL ARRIECHI OROCHINA, de 15 años de edad, con tatuajes en los dos brazos y en el cuello, el cual lo encontraron y le cayeron a golpes salvajemente y amenazandome a mi de muerte, yo se que mi hijo hace cosas en la calle pero no quiero pagar por sus cosas, que haga”
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, de acuerdo a la fecha de la comisión del delito indicado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de (05) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a el ciudadano ANTONIO LOPEZ. Por el delito de LESIONES MENOS GRAVES
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F04-1928-03.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.