República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de junio de 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P- 2007-7415
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa interpuesta por el Abg. PABLO A ESPINAL FERNÁNDEZ, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, y haciendo uso de sus atribuciones conferidas por los artículos: 285 ordinal 4º de nuestra Carta Magna, 34 ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2º del articulo 318 ejusdem. Este Tribunal pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 2º. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
Visto que la solicitud de sobreseimiento es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitar el Sobreseimiento. Y como el Artículo 11 ejusdem., establece: Titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, así como el Artículo 108 ibidem, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 7º, el Solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
Del análisis precedente, claramente se desprende que siendo el Representante del Ministerio Público el Titular de la acción penal, y como la causa, se inicia en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano MOSLEH DABIEN SIMON, titular de la cédula de identidad Nº 9.570.657, venezolano, de 40 años de edad, natural de Sanare Estado Lara, con domicilio en la Calle Comercio esquina calle Sucre, Local 04-21, Sanare Estado Lara, en contra el ciudadano MENDOZA RAGA RAFAEL JESUS, venezolano, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.993.088, de estado civil casado, Funcionario activo de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, adscrito a la Comisaría 53 (Sanare), domiciliado en la población de Sanare, Sector la Cascada, vía Sabana grande, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, que en fecha 18 de Marzo de 2005, sus hermanos lo denunciaron ante la Comisaría 53 de la FAP en Sanare, porque supuestamente se había robado unos bultos de harina y que posteriormente el Funcionario Policial, de apellido Mendoza Raga lo dejo detenido, sin ningún motivo por 5 horas en un Calabozo.
Que es esta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada o no, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así decide

DECISIÓN

Ante estas consideraciones este sentenciador comparte los fundamentos de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que dicha solicitud encaja y se adecua perfectamente a lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO EN LA PRESENTE CAUSA, seguida a el ciudadano: RAFAEL SEGUNDO MENDOZA RAGA, titular de la cédula de identidad Nº 10.993.088 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º ejusdem, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº13-F21-E-1528-06.Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.