República Bolivariana de Venezuela




JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 09 de junio de 2008
Años: 198° y 149º

ASUNTO Nº KP01-P-2008-004009

Vista la solicitud realizada por el Abg. CRISTINA CORONADO ASUAJE, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos: 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10’º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3º del articulo 318. Este Tribunal en Función de Control Nº 9, pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente causa se inicia en fecha 15 de Octubre del 2001, la ciudadana PEREZ MOGOLLON CAROL REBECA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.810.860, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, residenciada en la Urbanización Santa Eduviges, Vereda 16, casa Nº 14, de Barquisimeto Estado Lara, para formular una denuncia contra la ciudadana ORELLANA FIGUERE YANNATALY, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.810.426, quien agredió a su hija, la cual es menor de edad, sin motivo alguno, mientras que la misma se encontraba en casa de su suegra por cuanto la victima y la victimaria son cuñadas.
Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que se está en presencia del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, de acuerdo a la fecha de la comisión del delito indicado hasta la presente fecha ha transcurrido mas de seis (6) años, por lo cual se evidencia que dicha acción se encuentra prescrita.
Del estudio del caso concluye quien decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 9, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8vo Ejusdem y Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, seguida a: ORELLANA FIGUERE YANNATALY, titular de la cédula de identidad Nº v- 14.810.426.Por el delito de LESIONES.
Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa N° 13-F2-1561-01 Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

El Secretario.