REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Junio de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2008-005143.-
NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Wendy Carolina Azuaje
SECRETARIA: Abg. Esther Camargo
ACUSADO: ANDRES ELOY PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.165, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 16-06-1956, de 52 años de edad, oficio comerciante, hijo de María Eudoxia Pérez y Daniel Carias, residenciado: Carrera 16 entre calles 49 y 50, edificio Girajara, apto 03, piso 3, Barquisimeto Estado Lara, punto de referencia: diagonal a la farmacia la 50. Teléfono: 0251-4456150/0414-5028465
DELITO: AMENAZA DE MUERTE, previsto y sancionado en el artículo 175 numeral 3° del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente
Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abg. José Daniel Flores
Defensa Privada: Abg. Héctor Fidencio Hernández Pérez
Victima: El Estado Venezolano y el ciudadano Simón Antonio Silva
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por este Tribunal Unipersonal en relación al acusado ANDRES ELOY PEREZ en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
ANDRES ELOY PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.165, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 16-06-1956, de 52 años de edad, oficio comerciante, hijo de María Eudoxia Pérez y Daniel Carias, residenciado: Carrera 16 entre calles 49 y 50, edificio Girajara, apto 03, piso 3, Barquisimeto Estado Lara, punto de referencia: diagonal a la farmacia la 50. Teléfono: 0251-4456150/0414-5028465
DESARROLLO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público: Abogado José Daniel Flores ante este Tribunal de Primera Instancia por haberse decretado el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Presentación con fecha de 7 de Mayo de 2008, motivo este por el cual se fija una Audiencia de Juicio Oral y Publico a los fines que el Tribunal se pronuncie sobre su admisión por lo que se ordenó el inicio del debate en la causa penal seguida al ciudadano ANDRES ELOY PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.165, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA DE MUERTE, previsto y sancionado en el artículo 175 numeral 3° del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
En fecha 11 de Junio de 2008, siendo las 12:15 PM, oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público se constituyó el Juzgado de Juicio Nº 1 en la sala Nº 2 del Piso 7 de Edif. Nacional integrado por la Juez Wendy Carolina Azuaje Pérez, la Secretaria Abg. Esther Camargo y el Alguacil de Sala. En este acto la juez se abocó al conocimiento de la causa.
Seguidamente, la secretaria procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia de la presencia del Representante de la Fiscalía 6to del Ministerio Público Abg. José Flores, de la Defensa Privada Abg. Héctor Fidencio Hernández Pérez, el imputado ANDRES ELOY PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.165, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 16-06-1956, de 52 años de edad, oficio comerciante, hijo de María Eudoxia Pérez y Daniel Carias, residenciado: Carrera 16 entre calles 49 y 50, edificio Girajara, apto 03, piso 3, Barquisimeto Estado Lara, punto de referencia: diagonal a la farmacia la 50. Teléfono: 0251-4456150/0414-5028465. No comparece la victima.
En este acto el imputado exoneró a la defensa privada Mariuska Padilla, y designó al defensor Abg. Héctor Fidencio Hernández Pérez, Inpreabogado Nº 32.699, procediendo la Juez a juramentarlo de conformidad con el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quien juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, domicilio procesal carrera 16 entre 61 y rotaria, Nº 61-57, teléfono: 0414-5130519, de esta ciudad.
Seguidamente, el Tribunal dio apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, por lo que deben mantener una conducta acorde al mismo durante su desarrollo.
Una vez verificada la presencia de las partes el Tribunal le cedió la palabra al Fiscal 6° del Misterio Público y expuso: En representación del Estado Venezolano presentada la acusación formal en contra del ciudadano ANDRES ELOY PEREZ, y expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado de marras, por la comisión de los delitos de AMENAZA DE MUERTE, previsto y sancionado en el artículo 175 numeral 3° del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y el ciudadano Simón Antonio Silva, asimismo, presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, tanto las testifícales como las documentales. Igualmente, solicito la apertura del juicio oral y público y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
En este estado, se le impuso al imputado ANDRES ELOY PEREZ, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, según el cual no esta obligado a declarar en contra de si mismo, podrá abstenerse de declarar sin que esto lo perjudique, si posteriormente desea manifestar algo a este tribunal así lo hará saber pidiendo la palabra, siempre respetando a aquel que la este ejerciendo. Se le informó, igualmente que, de ser admitida la acusación fiscal, podrá acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público; es todo.
En este estado, el Tribunal impuso al acusado ANDRES ELOY PEREZ, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, según el cual no esta obligado a declarar en contra de si mismo, podrá abstenerse de declarar sin que esto lo perjudique, si posteriormente desea manifestar algo a este tribunal así lo hará saber pidiendo la palabra, siempre respetando a aquel que la este ejerciendo. Se le informó igualmente que de ser admitida la acusación fiscal, podrá acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, o al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
En este estado escuchada la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa Pública, esta Juzgadora emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, en relación con los delitos AMENAZA DE MUERTE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 175 numeral 3° y artículo 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con el artículo 330 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en su totalidad por ser cada una de ellas licitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal, presentadas en contra acusado ANDRES ELOY PEREZ, por la comisión de los delitos AMENAZA DE MUERTE, previsto y sancionado en el artículo 175 numeral 3° del Código Penal; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente
Acto seguido, se le impuso al acusado ANDRES ELOY PEREZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previsto en el artículo 28, 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone a la Acusada del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad el Acusado, manifiesta: admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo.
Acto seguido, la Defensa Privada, expuso: que oída la declaración de su representado siendo que él mismo me ha manifestado su voluntad de hacer uso de la admisión de los hechos, solicito la rebaja correspondiente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Se le concedió la palabra a la Fiscal, quien expuso: no se opone a la admisión de los hechos. Es todo.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y la admisión de los hechos por parte del acusado considera que se demostró que en fecha 5 de Mayo de 2008, siendo las 9:30 horas de la mañana, los Funcionarios Agentes (PEL) JORGE CASTRO, JHOSUA GRANADO Y HEIKER LOPEZ, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Estado Lara, se encontraba de patrullaje en la carrera 18 con calle 27, abordo de la unidad VP-033, cuando se les acercó un ciudadano quien se encontraba en la entrada del estacionamiento denominado DON PANCHO, identificándose como LUIS ALFREDO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.291.897, manifestando que un ciudadano que conducía un vehiculo maraca Toyota, modelo Corolla, de color beige y que acababa de salir del mismo estacionamiento, había amenazado a otro ciudadano que se encontraba dentro del estacionamiento, precediendo a darle alcance en la esquina de la calle 7 con carrera 17, indicándole que se estacionara a la derecha, identificándose como Funcionarios Policiales y que descendiera del mismo, procediendo a realizar inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que exhibiera los objetos que portaba entre su ropa, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico; seguidamente se procedió a solicitar la identificación del ciudadano; manifestando llamarse PEREZ ANDRES ELOY, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.165; así mismo se le indicó que se realizaría inspección del vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del mismo Código, por parte del Funcionario JORGE CASTRO, encontrando debajo del asiento delantero izquierdo, una pistola marca Prieto Beretta, calibre 22 mm, serial 3593, de color negro (envaponada) con un cargador contentivo en su interior de nueve (9) cartuchos sin percutir, procediendo a solicitarle la documentación de dicha arma, manifestando el ciudadano que no la portaba, indicándole el funcionario JHOSUA GRANADO, el motivo de su detención leyéndole sus derechos establecidos en el articulo 125 del COPP, en ese momento hizo acto de presencia el ciudadano SILVA DAZA SIMON ANTONIO, portador de la cédula de identidad Nº 15.730.293, indicando que el ciudadano que se encontraba retenido lo había amenazado de muerte, minutos antes dentro de las instalaciones del estacionamiento DON PANCHO, el mismo al ver el arma encontrada manifestó que reconocía como el arma usada para realizar tales amenazas; procediendo a notificar al Fiscal del Ministerio Público que se encontraba de Guardia.
DEL ACERVO PROBATORIO
DE LAS TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios JORGE CASTRO, JHOSU GRANADO y HEIKER LOPEZ, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, siendo útiles pertinentes, a fin de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, con ocasión en la aprehensión flagrante del ciudadano ANDRES ELOY PEREZ identificado en autos que anteceden, y la recuperación del arma de fuego: Un (1) Arma de Fuego, tipo Pistola, marca Prieto Beretta, calibre 22, Fabricación Italia, serial 3593, acabado superficial Pavón Negro, un cargador y nueve (9) balas.
2. Declaración de la victima, el ciudadano SIMON ANTONIO SILVA DAZA, siendo útil y pertinente, ya que es testigo presencial de los hechos investigados y expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, con ocasión a las amenazas esgrimidas por el hoy acusado, ciudadano ANDRES ELOY PEREZ.
3. Declaración del testigo presencial, ciudadano LUIS ALFREDO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.291.897, pudiendo ser citado en la carrera 18 con calle 27, al lado del estacionamiento DON PANCHO, siendo útil y pertinente porque expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, con ocasión a las amenazas esgrimadas por el ciudadano ANDRES ELOY PEREZ, al ciudadano SIMON ANTONIO SILVA DAZA.
4. Declaración del funcionario PRADA JUAN CARLOS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Lara, con sede en Barquisimeto Estado Lara, pudiendo ser localizado en el referido organismo, a fin de que deponga sobre el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0489-08, de fecha 2 de Junio de 2008, practicado a Un (1) Arma de Fuego, tipo Pistola, marca Prieto Beretta, calibre 22, Fabricación Italia, serial 3593, acabado superficial Pavón Negro, un cargador y nueve (9) Balas, siendo útil y necesaria, por cuanto se concluye que el arma objeto de estudio presenta los seriales en su estado ORIGINAL, con ocasión a la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDRES ELOY PEREZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición al ciudadano ANDRES ELOY PEREZ, ya identificado, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se le atribuye a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la no manifestación de oposición del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar al justiciable la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio, mediante la figura de la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto resulto demostrado no solo con los dichos del acusado, sino que a su vez quedo acreditado con las pruebas cursantes en autos la comisión por parte de el ciudadano ANDRES ELOY PEREZ, identificado en autos de los delitos de AMENAZA DE MUERTE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 175 numeral 3° y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, a través de:
PRUEBAS
1. Declaración de los funcionarios JORGE CASTRO, JHOSU GRANADO y HEIKER LOPEZ, adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, siendo útiles pertinentes, a fin de que expongan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, con ocasión en la aprehensión flagrante del ciudadano ANDRES ELOY PEREZ identificado en autos que anteceden, y la recuperación del arma de fuego: Un (1) Arma de Fuego, tipo Pistola, marca Prieto Beretta, calibre 22, Fabricación Italia, serial 3593, acabado superficial Pavón Negro, un cargador y nueve (9) balas.
2. Declaración de la victima, el ciudadano SIMON ANTONIO SILVA DAZA, siendo útil y pertinente, ya que es testigo presencial de los hechos investigados y expondrá las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, con ocasión a las amenazas esgrimidas por el hoy acusado, ciudadano ANDRES ELOY PEREZ.
3. Declaración del testigo presencial, ciudadano LUIS ALFREDO NATERA, titular de la cédula de identidad Nº 13.291.897, quien podrá ser citado en la carrera 18 con calle 27, al lado del estacionamiento DON PANCHO, siendo útil y pertinente porque expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, con ocasión a las amenazas esgrimadas por el ciudadano ANDRES ELOY PEREZ, al ciudadano SIMON ANTONIO SILVA DAZA.
4. Declaración del funcionario PRADA JUAN CARLOS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Lara, con sede en Barquisimeto Estado Lara, quien puede ser localizado en el referido organismo, a fin de que deponga sobre el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-B-0489-08, de fecha 2 de Junio de 2008, practicado a Un (1) Arma de Fuego, tipo Pistola, marca Prieto Beretta, calibre 22, Fabricación Italia, serial 3593, acabado superficial Pavón Negro, un cargador y nueve (9) Balas, siendo útil y necesaria, por cuanto se concluye que el arma objeto de estudio presenta los seriales en su estado ORIGINAL, con ocasión a la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANDRES ELOY PEREZ.
La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración el hecho de que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
PENALIDAD
Acto seguido, este Juzgado Primero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
1. CONDENA al acusado: ANDRES ELOY PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.165, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 16-06-1956, de 52 años de edad, oficio comerciante, hijo de María Eudoxia Pérez y Daniel Carias, residenciado: Carrera 16 entre calles 49 y 50, edificio Girajara, apto 03, piso 3, Barquisimeto Estado Lara, punto de referencia: diagonal a la farmacia la 50. Teléfono: 0251-4456150/0414-5028465, a sufrir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, TRECE (13) DIAS Y TRES (13) HORAS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión de los delitos de AMENAZA DE MUERTE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 175 numeral 3° y 277 ambos del Código Penal Venezolano Vigente
A continuación se precisa la dosimetría aplicada por quien Juzga al momento de imponer la pena:
• El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, aplicando la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código penal queda una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.
• El delito de AMENAZA DE MUERTE, previsto y sancionado en el artículo 175 numeral 3° del Código Penal Venezolano Vigente tiene una pena aplicable de QUINCE (15) DIAS A TRES (3) MESES DE ARRESTO, aplicando la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código penal queda una pena de UN (1) MES CON VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE ARRESTO.
• Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal, el cual señala que al culpable de uno o más delitos que acarreen pena de prisión y de otro u otros que acarreen penas de arresto (…), se le convertirán estas en la de prisión y se le aplicará solo la pena de esta especie que mereciere por el hecho más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de prisión; siendo que uno de los delitos merece pena de prisión como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y el delito de AMENAZA DE MUERTE acarrea pena de arresto, se le convirtió éste último en pena de prisión, dando como resultado VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISION, la cual fue adicionada a los CUATRO (4) AÑOS DE PRISION del delito de mayor gravedad que corresponde al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, resultando una pena de CUATRO (4) AÑOS CON DIECISEIS (16) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
• Por cuanto existe una circunstancia atenuante genérica, prevista en el artículo 74 ORDINAL 4 del Código Penal, dado que el procesado no presenta asunto por otra causa, se hizo una disminución de la pena de un (1) AÑO, lo cual da como resultado TRES (3) AÑOS CON VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY.
• Visto que el acusado hizo uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone en su encabezado que el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; motivo por el cual este Tribunal en observancia del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, hizo una disminución de la mitad de la pena, quedando la misma en UN (1) AÑO CON SEIS (6) MESES TRECE (13) DIAS Y TRES (3) HORAS DE PRISION, razón por la cual se impone una condena de UN (1) AÑO CON SEIS (6) MESES CON TRECE (13) DIAS Y TRES (3) HORAS DE PRISION más las penas accesorias de la Ley.-.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CONDENA a los acusados: ANDRES ELOY PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.165, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 16-06-1956, de 52 años de edad, oficio comerciante, hijo de María Eudoxia Pérez y Daniel Carias, residenciado: Carrera 16 entre calles 49 y 50, edificio Girajara, apto 03, piso 3, Barquisimeto Estado Lara, punto de referencia: diagonal a la farmacia la 50. Teléfono: 0251-4456150/0414-5028465, a sufrir la pena de UN (1) AÑO CON SEIS (6) MESES CON TRECE (13) DIAS Y TRES (3) HORAS DE PRISION MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LA LEY, por la comisión de los delitos de AMENAZA DE MUERTE, previsto y sancionado en el artículos 175 numeral 3° del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente
SEGUNDO: Se acuerda mantener las medidas cautelares sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º presentación periódica cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación y 9º prohibición de portar cualquier tipo de arma, que impuso en su oportunidad el Tribunal de Control.
TERCERO: Se exonera a la parte condenada del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.-.
CUARTO: La fecha provisional del cumplimiento de la pena es el 24 de Diciembre de 2009.-.
QUINTO: Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión.-.
SEXTO: Se acuerda la remisión las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, por distribución en el lapso legal y así se decide.-.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día once (11) de Junio de 2008, siendo publicada, dictada, el día veinte (20) de Junio de 2008.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
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